Fecha de Publicación: 05/11/1945
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se resuelve una acumulación de ingresos entre jubilación de la Caja de Servicios Públicos y actividad remunerada.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Deróganse el artículo 3º y el inciso primero del artículo 4º de la
ley de 4 de Diciembre de 1940.

Artículo 2

   Los beneficiarios de las jubilaciones que se otorguen por la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a partir de la promulgación de esta ley, podrán acumular entre la jubilación y el ingreso que obtengan en actividades remuneradas amparadas por otras Cajas,
hasta la suma de ciento cincuenta pesos o la que importaba el sueldo que gozaban en la fecha de acogerse a la pasividad, si excediera de esa suma.
   Cuando la acumulación sobrepase dicho límite el excedente será deducido
de la pasividad.
   Igual régimen tendrán los ya jubilados que desempeñen actualmente una 
actividad de las anteriormente mencionadas.
   Los jubilados que en el momento de la promulgación de esta ley, obtengan entre pasividad y actividad, una suma mayor a ciento cincuenta pesos o al último sueldo que gozaban al acogerse a la jubilación, cuando excediera de dicha suma, podrán continuar en el desempeño de las mismas u ocupar otras en el futuro, siempre que el producido de ellas no sobrepase su monto actual; en caso de aumento de éste, el excedente se descontará de la jubilación.

Artículo 3

   Los pensionistas que actualmente se hallen en actividad remunerada
amparada por otras Cajas, podrán continuar ejerciéndolas, siempre que no 
sobrepasen el monto actual que perciban, y en el caso de aumento de éste, 
el excedente será disminuido de la pasividad.

Artículo 4

   La Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, acreditará en las cuentas de reintegros o aportaciones correspondientes, las sumas descontadas de acuerdo con el artículo 3º de la ley del 4 de Diciembre de 1940.

Artículo 5

   Duplícase el importe de los montepíos y cuotas de amortización de
reintegros que afecten las pasividades de los beneficiados por esta ley.

Artículo 6

   Cuando la Caja dejase de descontar por más de dos meses las cantidades que correspondan de acuerdo con esta ley, deberá realizar el descuento de lo atrasado en diez mensualidades.

Artículo 7

   Los afiliados de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, se considerarán jubilados a los efectos de la 
incompatibilidad, desde la fecha en que, cesantes en actividades 
amparadas por dicha Caja, se inicie la liquidación de sus haberes jubilatorios.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de 
     Octubre de 1945.

       ALFEO BRUM, Vicepresidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 Ministerio de Hacienda.

                        Montevideo, Octubre 23 de 1945.- Número 2117/949.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la
Nación, a sus efectos.

AMEZAGA.- DANIEL CASTELLANOS.- HECTOR ALVAREZ CINA.
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