MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se modifican disposiciones de la ley 6.962, sobre casos de pérdida de
pensión y respecto a copartícipes de pensiones.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Modifícase el artículo 36 de la ley de Jubilaciones de empleados de servicios públicos de 6 de Octubre de 1919 -que establece los casos de
pérdida del derecho a pensión- sustituyendo su apartado B) por el
siguiente:
"B) Para los hijos desde que llegasen a los 18 años de edad, salvo sean
interdictos por demencia o sordomudez, inválidos o totalmente
incapacitados para el trabajo".
Podrán también acogerse a esta ley aquellos ex pensionistas que,
habiendo gozado de los beneficios de la disposición que se modifica por
el artículo anterior, se hallen actualmente en las circunstancias a que hace referencia el mismo.
Tales ex pensionistas readquirirán el derecho a percibir pensión, y se
les liquidarán los haberes desde la fecha en que presenten la respectiva
solicitud, sin retroactividad.
Los copartícipes de los ex pensionistas, que hubieren acrecido sus
pensiones a expensas de cese de pago a los últimos, por haber llegado
éstos a los 18 años de edad, perderán automáticamente su derecho a percibir las respectivas cuotas partes de acrecimiento, desde la fecha en que dichos ex pensionistas readquieran el derecho al goce de pensión.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 10 de
Octubre de 1945.
LUIS BATLLE BERRES, Presidente.- Arturo Miranda, Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, Octubre 23 de 1945.- Número 2843/944.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de
la Nación, a sus efectos.
AMEZAGA.- DANIEL CASTELLANOS.- HECTOR ALVAREZ CINA.