Fecha de Publicación: 29/12/1945
Página: 414-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 17

   La Caja contará con los siguientes recursos:

A) El producido de un impuesto de exportación de dos milésimos ($ 0.002) 
   el kilo de lana sucia o semilavada, y el de tres milésimos ($ 0.003) 
   el kilo de lana lavada que se exporten.
      Este impuesto comenzará a percibirse a partir del 1º de Noviembre de 
   1945.
B) El producido de un impuesto de dos ($ 0.02) centésimos por kilo de lana 
   sucia, o su equivalente en lavada, destinada a las industrias locales.
C) El producido, sobre los actuales impuestos de exportación, de un 
   aumento del medio por ciento ($ 0.50%) para la lana sucia, y del cuarto 
   por ciento ($ 0.25) para la lana lavada que se exporten.
D) El aporte patronal del cuatro y medio por ciento (4 1/2%) sobre el 
   monto bruto de los salarios pagados a su personal; y
E) El aporte de los trabajadores comprendidos en esta ley, del dos por 
   ciento (2%) sobre los salarios que perciban.

   El impuesto a que se refiere el inciso B) será abonado por las 
hilanderías o proveedores de lana lavada, indistintamente.
   Cuando se trate de lana lavada pagarán la equivalencia, de acuerdo al 
rendimiento del lavado. En este caso, es indiferente que el impuesto sea 
abonado por el proveedor o el industrial.
   La Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Impuestos 
Internos y los patronos, por si y por su personal, depositarán en cuenta, que se abrirá en el Banco de la República, a la orden de la Caja, el importe de las recaudaciones y aportes pertinentes.
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