La Caja contará con los siguientes recursos:
A) El producido de un impuesto de exportación de dos milésimos ($ 0.002)
el kilo de lana sucia o semilavada, y el de tres milésimos ($ 0.003)
el kilo de lana lavada que se exporten.
Este impuesto comenzará a percibirse a partir del 1º de Noviembre de
1945.
B) El producido de un impuesto de dos ($ 0.02) centésimos por kilo de lana
sucia, o su equivalente en lavada, destinada a las industrias locales.
C) El producido, sobre los actuales impuestos de exportación, de un
aumento del medio por ciento ($ 0.50%) para la lana sucia, y del cuarto
por ciento ($ 0.25) para la lana lavada que se exporten.
D) El aporte patronal del cuatro y medio por ciento (4 1/2%) sobre el
monto bruto de los salarios pagados a su personal; y
E) El aporte de los trabajadores comprendidos en esta ley, del dos por
ciento (2%) sobre los salarios que perciban.
El impuesto a que se refiere el inciso B) será abonado por las
hilanderías o proveedores de lana lavada, indistintamente.
Cuando se trate de lana lavada pagarán la equivalencia, de acuerdo al
rendimiento del lavado. En este caso, es indiferente que el impuesto sea
abonado por el proveedor o el industrial.
La Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Impuestos
Internos y los patronos, por si y por su personal, depositarán en cuenta, que se abrirá en el Banco de la República, a la orden de la Caja, el importe de las recaudaciones y aportes pertinentes.