Fecha de Publicación: 29/12/1945
Página: 414-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 18

   Las infracciones a la presente ley y a sus reglamentaciones, cometidas por los trabajadores, serán penadas en la forma prevista por la ley 
número 10.562. Las infracciones cometidas por los patronos, a las mismas 
normas, serán penadas con multa de veinticinco ($ 25.00) a quinientos pesos ($ 500.00) cuando consistan en omisión del envío de planillas o informes que los reglamentos dispongan o que conforme a ellos les sean exigidos o cuando consistan en falsa declaración. Cuando dichas infracciones consistan en falta de pagos de aportes o impuestos o morosidad mayor de treinta días, la pena consistirá en multa de cien ($ 100.00) a mil pesos ($ 1.000.00). La mora inferior a treinta días así como cualquier otra infracción se penará con multa de diez ($ 10.00) a quinientos pesos (pesos 500.00).
   Las multas serán aplicadas por el Consejo por simple mayoría, y regirán, en lo pertinente, las disposiciones sobre la materia de la ley Nº 10.075, de 23 de Octubre de 1941.
   El recurso tendrá efecto suspensivo en todos los casos, y no regirá, para la resolución del Poder Ejecutivo, el término fijado por el inciso final del artículo 13 de la ley número 10.075.
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