Fecha de Publicación: 29/12/1945
Página: 414-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 6

   El régimen de compensaciones por desocupación, instituido por la presente ley en beneficio del personal mencionado en el artículo 1º, se 
aplicará para los asalariados por día, por hora o a destajo, cuyas posibilidades de afrontar sus gastos de subsistencias dependan del ritmo de actividades de los establecimientos a que se refiere la citada disposición.
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