Fecha de Publicación: 29/12/1945
Página: 414-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 7

   La presente ley asegura un mínimo de horas mensuales de trabajo, al que se imputará el total de horas trabajadas, durante el mes en cualquiera de 
los establecimientos a que esta ley se refiere. La mitad del monto de los 
salarios ganados al servicio de terceros, también será imputable a la 
compensación. Serán también imputables a la compensación los emolumentos 
que el trabajador perciba por pasividad o accidente.
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