Fecha de Publicación: 29/12/1945
Página: 414-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 9

   A los efectos previstos por los artículos 17 y 18 de la ley número
10.562 y a los fines de su aplicación a la presente ley, fijase como base 
de la compensación, que será uniforme para todos los beneficiarios, el jornal promedio del gremio en la zafra inmediata anterior.
   El número básico de horas garantidas será normalmente de cien.
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