Las infracciones a la presente ley en que incurran los patronos, serán penadas con multa de veinte a quinientos pesos, y el doble en caso de
reincidencia. Regirá, para su aplicación y cobro, en lo pertinente, el
procedimiento establecido por la ley número 10.075 de 23 de Octubre de
1941. El monto de la multa será fijado, en cada caso, con sujeción a la escala que determinará la reglamentación.
La apelación tendrá efecto suspensivo, hasta tanto se pronuncie en
definitiva el Poder Ejecutivo.
El importe de las multas se verterá en el tesoro de la Cruzada
Antituberculosa Nacional, con destino a sus fines.