Fecha de Publicación: 02/01/1946
Página: 2-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 16

   Las infracciones a la presente ley en que incurran los patronos, serán penadas con multa de veinte a quinientos pesos, y el doble en caso de 
reincidencia. Regirá, para su aplicación y cobro, en lo pertinente, el 
procedimiento establecido por la ley número 10.075 de 23 de Octubre de 
1941. El monto de la multa será fijado, en cada caso, con sujeción a la escala que determinará la reglamentación.
   La apelación tendrá efecto suspensivo, hasta tanto se pronuncie en 
definitiva el Poder Ejecutivo.
   El importe de las multas se verterá en el tesoro de la Cruzada 
Antituberculosa Nacional, con destino a sus fines.
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