Fecha de Publicación: 02/01/1946
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MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley

Se institutye la licencia para empleados y obreros en las actividades particulares

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                   DECRETAN:

Artículo 1

   Todos los empleados y obreros contratados por particulares o empresas privadas de servicios públicos, tendrán derecho a una licencia anual paga de doce días continuos o no, como mínimo, cuyo período menor no podrá ser 
inferior a seis días.

Artículo 2

   Para tener derecho a la licencia, todo empleado u obrero deberá haber computado, en todo caso, 12 meses o 24 quincenas o 52 semanas de trabajo, 
siendo indiferente para gozar del derecho otorgado, que los períodos de 
trabajo sean continuos o discontinuos o que hayan sido cumplidos con uno o varios patronos, teniéndose sólo en cuenta el cómputo final de los meses, las quincenas o semanas trabajadas.
   No obstante si transcurridos dos años desde que inició el primer período de trabajo que da derecho a una licencia, el trabajador no ha podido completar el número de meses, quincenas o semanas establecido, deberá hacer uso de la que le corresponda, de acuerdo al tiempo trabajado hasta ese momento. Es obligatorio para los patronos abonar, en la forma que establezca la reglamentación, los jornales de vacaciones por el tiempo que el obrero o empleado haya trabajado bajo su dependencia, de manera que al término del número de períodos establecido en el inciso 1º el obrero o empleado goce de los jornales correspondientes a doce días de vacaciones.

Artículo 3

   La licencia, en su totalidad, se hará efectiva dentro de un año a contar desde el vencimiento del último período de trabajo que da nacimiento al uso del derecho de la misma.

Artículo 4

   A los efectos del pago del jornal de vacaciones no se descontarán los días que el trabajador ha dejado de trabajar durante la semana, la 
quincena o el mes, por festividades, enfermedad no mayor de treinta días, 
paralización de los trabajos u otra causa no imputable al obrero o empleado y siempre que éstos hayan quedado a la orden del establecimiento, empresario o patrono. Tampoco se descontará cuando la ausencia al trabajo tenga su origen en la huelga.

   En caso de ruptura del contrato de trabajo, por decisión de cualesquiera de las dos partes, el patrono deberá pagar el jornal de vacaciones de la semana, la quincena o el mes. No obstante, para computarle el jornal se hace necesario que haya trabajado por lo menos cinco, diez o veinte días, respectivamente durante el último período.

Artículo 5

   Lo que un trabajador a comisión o a porcentaje en las ventas o a
destajo haya ganado durante el mes, la quincena o la semana de trabajo, 
se considerará la remuneración para fijar el jornal de vacaciones que debe 
serle pagado.
   Cuando el trabajador reciba sueldo o salario conjuntamente con estos 
otros modos de remuneración, se efectuará la acumulación a los efectos de fijar el jornal de vacaciones.

Artículo 6

   Cuando las propinas sean, en todo o en parte, la remuneración del
trabajador, la fijación del jornal de vacaciones se hará de acuerdo a los 
sueldos o jornales fictos que establecerá la reglamentación, sin perjuicio de los que están fijados o se fijen por convenciones colectivas.

Artículo 7

   En los casos de enajenación a título universal o singular del
establecimiento comercial o industrial, oficina, etc., el adquirente y el 
enajenante serán solidariamente responsables del pago de los jornales de 
vacaciones adecuados.

Artículo 8

   Cuando cesen las actividades por cierre definitivo del establecimiento comercial e industrial, oficina, etc. -salvo el caso de quiebra o concurso- el patrono estará obligado a depositar en el lugar que indique la reglamentación, bajo el rubro "Vacaciones pagadas" el importe de lo 
adeudado a los empleados u obreros por los jornales de vacaciones debidos hasta ese momento.

Artículo 9

   El derecho a gozar de la licencia establecida por esta ley no podrá ser objeto de renuncia, y todo acuerdo que implique el abandono del derecho o su compensación en dinero, fuera de los casos establecidos por la misma, será nulo de pleno derecho.

   No obstante, no se considerará caso de infracción la simple permanencia 
en los locales de trabajo del trabajador que tiene dentro o contiguo a los 
mismos su único domicilio, y cuando tal circunstancia conste en los documentos de contralor de horarios y descanso o en la comunicación de licencias.

Artículo 10

   La reglamentación podrá establecer, dentro de las normas generales de esta ley, un régimen especial en lo relativo a las licencias de técnicos y 
fijará las reglas según las cuales se autorizará el goce de las licencias de los mismos por otros sistemas o la compensación de la licencia no gozada por una indemnización equivalente al triple de la remuneración correspondiente.

Artículo 11

   Todo patrono estará obligado a comunicar al Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados las fechas en que otorgará las licencias a 
sus trabajadores. La reglamentación fijará los plazos dentro de los cuales se efectuarán las comunicaciones, la oportunidad y requisitos para la 
transferencia de fechas y todo lo relativo a la notificación a los trabajadores y la documentación que acredite el cumplimiento de la ley.

Artículo 12

   Dentro del año siguiente a la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo determinará las modalidades de aplicación de la misma, por gremios.
   Los pagos se harán aplicando timbres en las Libretas de Vacaciones a 
medida que los empleados y obreros vayan acreditando su derecho a ellas, no pudiendo hacer efectivo el cobro hasta tanto no hayan computado los períodos de trabajo a que se refiere la presente ley.
   A este efecto se autoriza al Poder Ejecutivo para realizar emisiones de 
timbres con los valores que corresponda y a invertir, hasta el 3% del monto de los jornales de vacaciones en los gastos que demande este servicio.
   El Poder Ejecutivo podrá acumular el servicio al de las Cajas de 
Compensación de los respectivos gremios.

Artículo 13

   En los gremios que estén sujetos a paros periódicos y tengan Cajas de Compensación por desocupación no se acumularán la compensación y el jornal de vacaciones. La obligación de las Cajas de Compensaciones se limitará a 
abonar el complemento de paga hasta completar la compensación o subsidio mensual correspondiente.
   Al abonarse los jornales de vacaciones no se efectuarán aportes, por este concepto, a las Cajas de Compensación respectivas.

Artículo 14

   Las divergencias que pudieran suscitarse entre los trabajadores y los patronos a cuyo servicio están con motivo de la aplicación de esta ley y sus reglamentaciones, serán sumariamente resueltas por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, con recurso de apelación en relación para ante el Poder Ejecutivo. El recurso deberá deducirse dentro de diez días improrrogables. Todas las gestiones se harán en papel común.

Artículo 15

   Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a los trabajadores que tuvieran derecho a una licencia remunerada en condiciones más 
ventajosas en razón de estar amparados por otras leyes, usos o por 
convenciones colectivas.

Artículo 16

   Las infracciones a la presente ley en que incurran los patronos, serán penadas con multa de veinte a quinientos pesos, y el doble en caso de 
reincidencia. Regirá, para su aplicación y cobro, en lo pertinente, el 
procedimiento establecido por la ley número 10.075 de 23 de Octubre de 
1941. El monto de la multa será fijado, en cada caso, con sujeción a la escala que determinará la reglamentación.
   La apelación tendrá efecto suspensivo, hasta tanto se pronuncie en 
definitiva el Poder Ejecutivo.
   El importe de las multas se verterá en el tesoro de la Cruzada 
Antituberculosa Nacional, con destino a sus fines.

Artículo 17

   La acción de ilegalidad prevista en los artículos 270 y siguientes de la Constitución de la República, podrá deducirse contra las resoluciones 
administrativas definitivas, que impongan sanciones de acuerdo con esta 
ley.
   Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, en campaña, y 
ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, en la capital.
   La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
   El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución recurrida cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables. Contra las sentencias de primera instancia habrá recursos de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo estudiará la posibilidad de creación de "Campos de Vacaciones" para trabajadores y la organización de su transporte hacia los 
mismos.

Artículo 19

   Los días 1º de Enero, 1º de Mayo y 25 de Agosto de cada año, todo
trabajador a jornal percibirá su salario como si trabajara, y si en 
realidad lo hiciera doble paga.
   Los destajistas recibirán su salario igual al promedio del ganado en la 
última quincena trabajada.
   Disposición transitoria 

Artículo 20

   Los trabajadores que hubieran desempeñado sus tareas durante el año 1945 en un mismo establecimiento, cumpliendo las exigencias del artículo 2º, gozarán de licencia en el año 1946. Los demás comenzarán a acumular el 
tiempo de trabajo que da derecho a la licencia el 1º de Enero de 1946.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.
   
   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de 
Diciembre de 1945.

              LUIS BATLLE BERRES, Presidente.- Arturo Miranda, Secretario.

Ministerio de Industrias y Trabajo.

  Ministerio de Salud Pública.

    Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                                   Montevideo, 17 de diciembre de 1945.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.- RAFAEL SCHIAFFINO.- FRANCISCO FORTEZA.- DANIEL CASTELLANOS.
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