Fecha de Publicación: 02/01/1946
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MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 17

   La acción de ilegalidad prevista en los artículos 270 y siguientes de la Constitución de la República, podrá deducirse contra las resoluciones 
administrativas definitivas, que impongan sanciones de acuerdo con esta 
ley.
   Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, en campaña, y 
ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, en la capital.
   La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
   El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución recurrida cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables. Contra las sentencias de primera instancia habrá recursos de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.
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