Fecha de Publicación: 02/01/1946
Página: 2-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 2

   Para tener derecho a la licencia, todo empleado u obrero deberá haber computado, en todo caso, 12 meses o 24 quincenas o 52 semanas de trabajo, 
siendo indiferente para gozar del derecho otorgado, que los períodos de 
trabajo sean continuos o discontinuos o que hayan sido cumplidos con uno o varios patronos, teniéndose sólo en cuenta el cómputo final de los meses, las quincenas o semanas trabajadas.
   No obstante si transcurridos dos años desde que inició el primer período de trabajo que da derecho a una licencia, el trabajador no ha podido completar el número de meses, quincenas o semanas establecido, deberá hacer uso de la que le corresponda, de acuerdo al tiempo trabajado hasta ese momento. Es obligatorio para los patronos abonar, en la forma que establezca la reglamentación, los jornales de vacaciones por el tiempo que el obrero o empleado haya trabajado bajo su dependencia, de manera que al término del número de períodos establecido en el inciso 1º el obrero o empleado goce de los jornales correspondientes a doce días de vacaciones.
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