Fecha de Publicación: 02/01/1946
Página: 2-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 20

   Los trabajadores que hubieran desempeñado sus tareas durante el año 1945 en un mismo establecimiento, cumpliendo las exigencias del artículo 2º, gozarán de licencia en el año 1946. Los demás comenzarán a acumular el 
tiempo de trabajo que da derecho a la licencia el 1º de Enero de 1946.
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