SOCIEDADES COOPERATIVAS




Fecha de Publicación: 27/08/1946
Página: 319-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 11

   Cuando los estatutos lo autoricen, podrán contraer obligaciones por cantidades que no pasen del 40% del capital realizado.
   El Banco de la República podrá otorgarles créditos en forma de préstamos, descuentos o redescuentos con un interés no mayor del 4% anual.
   Los créditos acordados por el Banco de la República se considerarán 
privilegiados de la clase prevista por el artículo 1732, inciso 6o. del 
Código de Comercio.
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