MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se da la definición para las sociedades cooperativas y se reglamenta el funcionamiento
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
La ley considera sociedades cooperativas las que reparten sus
rendimientos a prorrata entre los socios, en razón del trabajo de cada
uno, si se trata de cooperativas de producción, y en proporción a las operaciones realizadas, en las del consumo.
Las partes sociales serán nominativas e indivisibles no pudiendo
transmitirse sino a las personas que reunan la calidad prevista por los
estatutos para ser socios y con acuerdo del Consejo Directivo.
Todas las partes sociales serán del mismo valor y cada socio tendrá solamente un voto, sea cual fuere el número de partes sociales que posea. No se admitirán privilegios a los iniciadores, fundadores y directores.
En los estatutos sociales figurará el monto del capital inicial, las causas de disolución y el destino de los bienes para tal caso. Si la
sociedad llegara a disolverse, los socios no podrán recibir una suma mayor al capital efectivo que hubieran aportado.
Cada sociedad será gobernada por la asamblea general y un consejo
directivo.
El estatuto social establecerá la forma de elección y cometidos del
Consejo Directivo, así como será citada y funcionará la Asamblea General.
La Inspección General de Hacienda tendrá a su cargo el control de estas sociedades. Sólo podrán funcionar una vez aprobados los estatutos por el Poder Ejecutivo e inscriptos en el Registro Público de Comercio.
Anualmente deberá convocarse a la Asamblea General y se le presentará el balance general de la sociedad.
Si hubiere utilidades, sólo el 80%, como máximo, se distribuirá entre los socios. Necesariamente se destinará un 15% a la constitución de un fondo de reserva hasta que éste iguale al capital, reduciéndose al diez por ciento a partir de ese momento y cesando al ser triplicado el
capital. Los remanentes restantes podrán destinarse a obras de progreso social.
Cuando los estatutos lo autoricen, podrán contraer obligaciones por cantidades que no pasen del 40% del capital realizado.
El Banco de la República podrá otorgarles créditos en forma de préstamos, descuentos o redescuentos con un interés no mayor del 4% anual.
Los créditos acordados por el Banco de la República se considerarán
privilegiados de la clase prevista por el artículo 1732, inciso 6o. del
Código de Comercio.
Estas sociedades quedan exoneradas durante los primeros cinco años de su funcionamiento del impuesto inmobiliario que grave sus inmuebles y del de las patentes de giro. Quedan exoneradas del impuesto de papel sellado en todos los actos de su constitución y registro.
Los menores de más de 18 años y las mujeres casadas pueden ingresar a las cooperativas sin autorización paterna ni marital y disponer por sí solos de su haber en ellas.
Las sociedades cooperativas podrán asociarse entre ellas, cuando sus estatutos así lo autoricen, debiendo la nueva asociación que constituyan cumplir todos los principios fijados por esta ley.
Las sociedades constituidas conforme a las normas precedentemente establecidas deberán emplear en su razón social la calificación de
"Cooperativa". El empleo de esa palabra, o la de "cooperación" o sus
derivados queda prohibido a toda firma o establecimiento que no se ajuste a las disposiciones de esta ley.
Las sociedades o casas comerciales que emplearen dichas expresiones y
no tuvieran el carácter de cooperativas, deberán suprimirlas dentro del
término de noventa días.
La contravención a lo establecido anteriormente será sancionada con
multa de $ 450.00 a $ 2.000.00, que aplicarán a solicitud de parte o de oficio los Jueces de 1ra. Instancia en lo Civil.
No se requerirán los quórums que establece el artículo 1.º de la ley de 19 de julio de 1909 para aquellas sociedades anónimas que deseen acogers al régimen establecido en esta ley, bastando para tal fin el acuerdo de la mayoría de los asociados.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de agosto de 1946.
JUAN F. GUICHON, Presidente. - Arturo
Miranda, Eecretario.
______________
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 13 de agosto de 1946.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el R. N. y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.
AMEZAGA. - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA. - HECTOR ALVAREZ CINA.