SOCIEDADES COOPERATIVAS




Fecha de Publicación: 27/08/1946
Página: 319-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se da la definición para las sociedades cooperativas y se reglamenta el funcionamiento

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

Artículo 1

   La ley considera sociedades cooperativas las que reparten sus
rendimientos a prorrata entre los socios, en razón del trabajo de cada 
uno, si se trata de cooperativas de producción, y en proporción a las operaciones realizadas, en las del consumo.

Artículo 2

   Se constituirán en forma que la responsabilidad individual de cada
socio quede limitada al monto de su aporte.

Artículo 3

   El capital social, el número de socios y el plazo de duración serán ilimitados.

Artículo 4

   Las partes sociales serán nominativas e indivisibles no pudiendo
transmitirse sino a las personas que reunan la calidad prevista por los 
estatutos para ser socios y con acuerdo del Consejo Directivo.

Artículo 5

   Todas las partes sociales serán del mismo valor y cada socio tendrá solamente un voto, sea cual fuere el número de partes sociales que posea. No se admitirán privilegios a los iniciadores, fundadores y directores.

Artículo 6

   En los estatutos sociales figurará el monto del capital inicial, las causas de disolución y el destino de los bienes para tal caso. Si la 
sociedad llegara a disolverse, los socios no podrán recibir una suma mayor al capital efectivo que hubieran aportado.

Artículo 7

   No podrán tener como finalidad principal ni accesoria la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidades o de regiones determinadas.

Artículo 8

   Cada sociedad será gobernada por la asamblea general y un consejo
directivo.
   El estatuto social establecerá la forma de elección y cometidos del 
Consejo Directivo, así como será citada y funcionará la Asamblea General.

Artículo 9

   La Inspección General de Hacienda tendrá a su cargo el control de estas sociedades. Sólo podrán funcionar una vez aprobados los estatutos por el Poder Ejecutivo e inscriptos en el Registro Público de Comercio.

Artículo 10

   Anualmente deberá convocarse a la Asamblea General y se le presentará el balance general de la sociedad.
   Si hubiere utilidades, sólo el 80%, como máximo, se distribuirá entre los socios. Necesariamente se destinará un 15% a la constitución de un fondo de reserva hasta que éste iguale al capital, reduciéndose al diez por ciento a partir de ese momento y cesando al ser triplicado el 
capital. Los remanentes restantes podrán destinarse a obras de progreso social.

Artículo 11

   Cuando los estatutos lo autoricen, podrán contraer obligaciones por cantidades que no pasen del 40% del capital realizado.
   El Banco de la República podrá otorgarles créditos en forma de préstamos, descuentos o redescuentos con un interés no mayor del 4% anual.
   Los créditos acordados por el Banco de la República se considerarán 
privilegiados de la clase prevista por el artículo 1732, inciso 6o. del 
Código de Comercio.

Artículo 12

   Estas sociedades quedan exoneradas durante los primeros cinco años de su funcionamiento del impuesto inmobiliario que grave sus inmuebles y del de las patentes de giro. Quedan exoneradas del impuesto de papel sellado en todos los actos de su constitución y registro.

Artículo 13

   Los menores de más de 18 años y las mujeres casadas pueden ingresar a las cooperativas sin autorización paterna ni marital y disponer por sí solos de su haber en ellas.

Artículo 14

   Las sociedades cooperativas podrán asociarse entre ellas, cuando sus estatutos así lo autoricen, debiendo la nueva asociación que constituyan cumplir todos los principios fijados por esta ley.

Artículo 15

   Las sociedades constituidas conforme a las normas precedentemente establecidas deberán emplear en su razón social la calificación de 
"Cooperativa". El empleo de esa palabra, o la de "cooperación" o sus 
derivados queda prohibido a toda firma o establecimiento que no se ajuste a las disposiciones de esta ley.
   Las sociedades o casas comerciales que emplearen dichas expresiones y 
no tuvieran el carácter de cooperativas, deberán suprimirlas dentro del 
término de noventa días.
   La contravención a lo establecido anteriormente será sancionada con 
multa de $ 450.00 a $ 2.000.00, que aplicarán a solicitud de parte o de oficio los Jueces de 1ra. Instancia en lo Civil.

Artículo 16

   Las sociedades cooperativas agropecuarias continuarán rigiéndose por la ley número 10.008.

Artículo 17

   No se requerirán los quórums que establece el artículo 1.º de la ley de 19 de julio de 1909 para aquellas sociedades anónimas que deseen acogers al régimen establecido en esta ley, bastando para tal fin el acuerdo de la mayoría de los asociados.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de agosto de 1946.

                              JUAN F. GUICHON, Presidente. - Arturo
                                  Miranda, Eecretario. 

                            ______________

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

 Ministerio de Hacienda.

                                       Montevideo, 13 de agosto de 1946.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el R. N. y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos. 

AMEZAGA. - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA. - HECTOR ALVAREZ CINA.
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