SOCIEDADES COOPERATIVAS




Fecha de Publicación: 27/08/1946
Página: 319-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 15

   Las sociedades constituidas conforme a las normas precedentemente establecidas deberán emplear en su razón social la calificación de 
"Cooperativa". El empleo de esa palabra, o la de "cooperación" o sus 
derivados queda prohibido a toda firma o establecimiento que no se ajuste a las disposiciones de esta ley.
   Las sociedades o casas comerciales que emplearen dichas expresiones y 
no tuvieran el carácter de cooperativas, deberán suprimirlas dentro del 
término de noventa días.
   La contravención a lo establecido anteriormente será sancionada con 
multa de $ 450.00 a $ 2.000.00, que aplicarán a solicitud de parte o de oficio los Jueces de 1ra. Instancia en lo Civil.
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