Fecha de Publicación: 08/11/1946
Página: 273-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 119

   Los ascensos a Cabo y Marinero de 1ª los conferirá el Comandante dentro de la Unidad o Reparticiones; los correspondientes a las escalas superiores, el Inspector General de Marina.
   Los ascensos se harán dentro de la especialidad respectiva, cumpliendo 
las condiciones siguientes:
    
A)A Cabo, un año de servicio en el grado anterior, aptitudes físicas y 
  morales y ser aprobado en los exámenes correspondientes a su 
  especialidad.
B)A Suboficial dos años de servicio como Cabo de Primera Clase, poseer la 
  aptitud necesaria dentro de la especialidad y ser aprobado en los 
  exámenes correspondientes; y a Suboficial de Primera Clase, tres años 
  de servicios en el grado anterior y llenar las demás condiciones que se 
  establezcan por los Reglamentos.
C)A Suboficial de Cargo, tres años de servicios como Suboficial de 
  Primera Clase, y haber comprobado las aptitudes que establezca la 
  reglamentación respectiva.
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