Fecha de Publicación: 08/11/1946
Página: 273-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 135

   El retiro voluntario será concedido:

A)A los Oificiales y Suboficiales, siempre que no se haya decretado la 
  movilización militar, ni el país se encuentre en algunos de los casos 
  establecidos por los incisos 17 y 18, del artículo 157 de la 
  Constitución, debiendo contar el que lo solicite, con veinte años de  
  servicios militares, por lo menos.

B)Al personal de marina del Cuerpo de Equipaje, cuando no medien las 
  circunstancias previstas en el inciso anterior y compute quince años de   
  servicios en reparticiones militares.
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