Fecha de Publicación: 08/11/1946
Página: 273-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 61

   Los ascensos en todos los grados de Oficiales serán conferidos por
el Poder Ejecutivo, sujetándose para los de Oficial Superior a lo que 
prescribe la Constitución de la República (artículo 157, inciso 11).

                            CAPITULO II

                Condiciones generales para el ascenso
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