Fecha de Publicación: 08/11/1946
Página: 273-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 63

   La antigüedad naval militar puede ser:

1)Antigüedad de Marina, que se cuenta desde el ingreso a la Marina.
2)Antigüedad de grado, que se cuenta desde la fecha que determine 
  el decreto u orden correspondiente, confiriendo el ascenso al grado que 
  se tiene.
3)Antigüedad en el cargo, que se cuenta desde la fecha del nombramiento 
  respectivo.
4)Antigüedad computable, que se cuenta según los servicios efectivos 
  prestados en el grado de acuerdo a los que, al respecto, determinan los 
  artículos 65, 66 y 67 de la presente.
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