Fecha de Publicación: 31/10/1946
Página: 224-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 10

   Todo establecimiento rural deberá tener por lo menos, siendo posible, tantos empleados padres de familia o con familia a su cargo, domiciliados en el campo, como lo indica la escala siguiente:
   - Establecimientos que explotan en conjunto inmuebles cuyo valor de aforo exceda de $ 15.000 (quince mil pesos) hasta $ 50.000 (cincuenta mil pesos), un empleado.
   - De $ 50.000 (cincuenta mil pesos) a $ 100.00 (cien mil pesos) dos 
empleados.
   - De $ 100.000 (cien mil pesos) en adelante, un empleado más por cada $ 60.000 (sesenta mil pesos) o fracción de valor de aforo.
   A los efectos de este artículo, se sumarán los valores de aforo de los 
inmuebles linderos de un mismo patrono o de aquellos que se hallen a menos de 10 kilómetros por vía de acceso considerándose los que estén situados a 
mayor distancia, como establecimientos independientes.
   En todo establecimiento rural mayor de 2.500 hectáreas, que no integre el establecimiento principal, deberán establecerse tantos empleados con 
familia como correspondan a la escala precedente.
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