Fecha de Publicación: 31/10/1946
Página: 224-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Ley

Se establece un estatuto para el trabajador rural, con normas para la retribución de sus servicios, instalación de viviendas, etc.

Poder Legislativo. 

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

                                 Salario

Artículo 1

   Todo trabajador rural tiene derecho a una retribución mínima de su
trabajo que le asegure la satisfacción normal de sus necesidades físicas, 
intelectuales y morales.

Artículo 2

   Los trabajadores rurales mayores de 18 años y menores de 60, empleados en faenas de agricultura o ganadería, percibirán, como mínimo, una paga de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales o $ 1.20 (un peso veinte diario) diario. 

Artículo 3

   Los trabajadores rurales de 16 a 18 años, percibirán una paga no
inferior a $ 0.75 (setenta y cinco centésimos) por día, o $ 18.00 (dieciocho pesos) mensuales. El patrono tiene la obligación de consignar en las planillas, la condición en que trabajan y los salarios que perciben les trabajadores menores de 16 años y mayores de 60.
   El Consejo del Niño o los Comités Departamentales respectivos en su caso, establecerán las condiciones y paga de los trabajadores rurales menores de 16 años de edad.

Artículo 4

   No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la parte del
salario mínimo, pagadera en dinero, podrá ser inferior a las tasas fijadas para los trabajadores mayores de 16 años, en los casos de insuficiencia física o mental que disminuyan el rendimiento del trabajador en más de un 20%. La prueba de la incapacidad corresponderá al patrono.
   En tales situaciones, salvo acuerdo de las partes, la cantidad mínima de la paga será fijada por el Juez de Paz que corresponda, previo informe de un médico afectado a un Servicio Oficial y con la aplicación en lo pertinente de las reglas que para accidentes del trabajo use el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 5

   La paga a que se refieren los artículos precedentes se efectuará en dinero, sin perjuicio del suministro, por el patrono, de vivienda, alimentación y demás prestaciones legales al trabajador y a su familia cuando ésta se domicilie en el establecimiento.

Artículo 6

   El Poder Eecutivo podrá establecer, por razones fundadas, y siempre que se trate de establecimientos que hubiesen sido sancionados por infracción a las disposiciones sobre salario mínimo rural, que el pago se realice mediante consignación en el Juzgado de Paz respectivo.

Artículo 7

   Además de la paga en dinero a que se refieren los artículos anteriores, el patrono suministrará al personal que trabaje en su establecimiento, como también a su familia (esposa, hijos y padres) cuando vivan en el establecimiento, vivienda higiénica y alimentación suficiente.
   Si el patrono optase por la solución de que el trabajador rural sin 
familia en el establecimiento se alimente por su cuenta, deberá entregarle además del sueldo mínimo fijado, la suma adicional de $ 0.80 (ochenta centésimos) diarios o $ 20.00 (veinte pesos) mensuales.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo, con los asesoramientos que juzgue convenientes, determinará las condiciones mínimas de la vivienda rural.
   El modelo de vivienda no será obligatorio siempre que la que exista en el establecimiento contemple las condiciones mínimas exigibles.
   Los locales de vivienda no podrán ser utilizados ni total ni parcialmente para depósito de ninguna especie.

Artículo 9

   El costo de las construcciones para viviendas será de cargo del
dueño del predio, salvo convención en contrario con el arrendatario o el 
medianero.

                          Radicación de familias

Artículo 10

   Todo establecimiento rural deberá tener por lo menos, siendo posible, tantos empleados padres de familia o con familia a su cargo, domiciliados en el campo, como lo indica la escala siguiente:
   - Establecimientos que explotan en conjunto inmuebles cuyo valor de aforo exceda de $ 15.000 (quince mil pesos) hasta $ 50.000 (cincuenta mil pesos), un empleado.
   - De $ 50.000 (cincuenta mil pesos) a $ 100.00 (cien mil pesos) dos 
empleados.
   - De $ 100.000 (cien mil pesos) en adelante, un empleado más por cada $ 60.000 (sesenta mil pesos) o fracción de valor de aforo.
   A los efectos de este artículo, se sumarán los valores de aforo de los 
inmuebles linderos de un mismo patrono o de aquellos que se hallen a menos de 10 kilómetros por vía de acceso considerándose los que estén situados a 
mayor distancia, como establecimientos independientes.
   En todo establecimiento rural mayor de 2.500 hectáreas, que no integre el establecimiento principal, deberán establecerse tantos empleados con 
familia como correspondan a la escala precedente.

Artículo 11

   Se considera empleado a los efectos de las obligaciones emergentes
del artículo anterior, todo integrante del personal estable, sea mayordomo, capataz, empleado de escritorio, puestero, peón, personal de servicio doméstico, así como los medianeros o aparceros.

Artículo 12

   Serán computados a todos los efectos de los artículos 10 y 11, siempre que trabajen en el establecimiento y tengan en él su domicilio habitual:
 
A)El propietario o arrendatario con familia a su cargo.
B)Sus descendientes a su vez con familia a su cargo.
C)Sus descendientes de estado soltero, mayores de 18 años.

   En este caso dos hijos se considerarán unidad familiar.

Artículo 13

   El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados abrirá un
registro de familias de buenos antecedentes que deseen trabajar en establecimientos agropecuarios, el cual estará a disposición de los 
patronos.

Artículo 14

   Mientras el Poder Ejecutivo no determine el régimen alimenticio, los patronos suministrarán al trabajador rural, alimentación y combustible adecuados y suficientes para él y su familia radicada en el establecimiento de acuerdo con el artículo 7º.

Artículo 15

   En los establecimientos granjeros situados a una distancia no mayor de cinco kilómetros de ciudades o pueblos, los patronos que tengan trabajadores con familia podrán optar por lo que dispone el artículo 14 o pagar un sueldo de $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales más la vivienda y suministro de frutas y verduras producidas en la granja, así como el combustible necesario.

Artículo 16

   El patrono está obligado a proporcionar al personal de su establecimiento y a su familia, los medios para que puedan obtener la asistencia médica necesaria, debiendo cooperar asimismo con los Poderes Públicos en el cumplimiento de los deberes impuestos por las autoridades sanitarias y en el fomento de la instrucción con carácter general y particularmente, en relación a los menores en edad escolar, facilitando su concurrencia a las escuelas.
   Los establecimientos dispondrán de un botiquín al servicio del personal, ajustado a las exigencias indicadas por el Ministro de Salud Pública.

Artículo 17

   Los trabajadores rurales dispondrán de su entera libertad el día
domingo de cada semana. No obstante, cuando lo requieran las necesidades 
del servicio, podrán trabajar los domingos; pero los días de descanso no 
cumplidos le serán acumulados en el mes.

Artículo 18

   Los obreros que tuvieran una antigüedad superior a un año continuado de servicios gozarán de un período anual ininterrumpido de 8 días de vacaciones pagas. El patrono fijará con antelación de dos meses la fecha en que concederá dichas vacaciones. No se computarán a ese período los días de descanso a que se refiere el artículo anterior.

                        Desalojos y despidos

Artículo 19

   Modifícase el artículo 2º de la ley número 8.153 de 16 de diciembre de 1927, que quedará redactado en los siguientes términos:

   "Artículo 2º.- Esta acción procede contra:

A)El arrendatario o subarrendatario.

B)Los encargados, guardadores y en general ocupantes de inmuebles a 
  título precario, así como los ex-condueños del inmueble dividido o 
  adjudicado.
     No están comprendidas en esta ley las personas a que se refieren 
  los artículos 1837 y 1838 del Código Civil así como los trabajadores 
  rurales asalariados, siempre que no vivan con su familia en el 
  establecimiento".

Artículo 20

   En los juicios de desalojo del trabajador rural éste no podrá
excepcionarse, si no presenta principio de prueba por escrito.

Artículo 21

   El patrono está obligado con respecto al trabajador rural
despedido:

    A)A facilitarle en caso de que lo necesite por carecer de los 
      recursos imprescindibles para ello, su traslado y el de su familia,      
      así como de sus muebles y demás efectos, hasta el lugar en que haya     
      medios regulares de transporte.
    B)A permitir la permanencia en el establecimiento por el término 
      que se considere necesario en caso de enfermedad grave del mismo o   
      de algún miembro de su familia que viva con él, cuando ello sea 
      imprescindible por representar el traslado para su asistencia médica    
      adecuada, un riesgo para su salud. En caso de duda se estará al    
      dictamen de un facultativo.

Artículo 22

   Los obreros con una antigüedad superior a un año no podrán ser
despedidos sin justa causa. Son causas de despido que excusan toda 
indemnización las siguientes:
1)Mala conducta;
2)Ineptitud u omisión en el desempeño de las obligaciones inherentes al 
  trabajo.

   La prueba de estos extremos queda a cargo del patrono.
   No se considerarán amparados por las disposiciones de este artículo, los obreros a destajo.

Artículo 23

   El despido del obrero con buena conducta sin justa causa, dará lugar a una indemnización consistente en medio mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses, hasta los 3 años de su permanencia en el puesto y de un mes de sueldo por cada año, cuando el tiempo exceda de tres años.

Artículo 24

   Salvo convención escrita en contrario, las mejoras o sembrados
existentes en el predio, así como los animales e implementos de trabajo 
que se le hubieren facilitado, deberán ser dejados o entregados por el 
trabajador rural despedido.
   El patrono no podrá efectuar deducción en el salario por concepto de 
pastoreo o cuidado de los animales de propiedad del trabajador rural.
Comisión Honoraria 

Artículo 25

  Se constituirá en cada Departamento un Comisión Honoraria de protección al trabajador rural, integrada por siete miembros, a saber: un delegado del Poder Ejecutivo que la presidirá; tres de la Junta Departamental elegidos por representación proporcional; el Inspector Departamental de Instrucción Primaria, el Ingeniero Agrónomo y el Médico Veterinario Departamentales.
   Esta Comisión tendrá por cometido fundamental el de asesorar a los 
Poderes Públicos y cooperar con ellos en la elevación del nivel de vida material y cultural del campesino, presentando todas las sugestiones que considere útiles, y difundiendo ampliamente los postulados e iniciativas de mejoramiento social. 
                               
                           Infracciones

Artículo 26

   A los patronos que incurran en infracción a las disposiciones de esta ley, se les aplicará multas de $ 100.00 (cien pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos) conforme a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
   Para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley, se seguirá el siguiente procedimiento: comprobada la infracción por el funcionario se levantará acta en que haga constar la misma, la que será leída al dueño o al encargado del establecimiento en que se haya realizado la infracción, quien podrá dejar constancia de todo lo que tenga que alegar en su descargo.
   El denunciado podrá también hacer por escrito sus alegatos ante la 
Comisión Departamental dentro del término de diez días.
   El acta firmada por ambos se elevará a la Comisión Departamental, que la constituirá el Inspector Departamental de Escuelas, el Fiscal Letrado y 
el Juez de Paz de la 1ª Sección.
   Esta impondrá la sanción pertinente en los casos que corresponda, y con 
la constancia de ello en el expediente, intimará el pago de la multa al 
infractor, quien deberá efectuarlo dentro del décimo día de la intimación.
   Si el interesado interpusiere algún recurso y la resolución no se hubiere adoptado por unanimidad, el recurso tendrá efecto suspensivo.
   El Poder Ejecutivo deberá dictar resolución dentro de 30 días. Si no lo 
hiciera, la resolución quedará confirmada.
Si el Poder Ejecutivo confirmara de modo expreso o ficto la resolución, 
el pago deberá efectuarse dentro del décimo día de la correspondiente notificación.
   Si no se efectuara así, podrá perseguirse su cobro ante el Juzgado de Paz respectivo, por el procedimiento establecido en el inciso 2º del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. La venta de los bienes embargados con tal fin, se hará al mejor postor, sin previa tasación.
   Las resoluciones de las Comisiones Departamentales serán apeladas en 
relación, ante el Poder Ejecutivo, debiéndose interponer el recurso dentro del décimo día ante aquella Comisión.
   Las multas podrán duplicarse en caso de reincidencia.
   Al establecer el mondo de la sanción, la autoridad juzgará con prudente 
arbitrio, las cincunstancias especiales que rodearon la infracción, a 
efecto de establecer su mayor o menor culpa o mala fe.
   El 50% del importe de las multas corresponderá a los comedores escolares de la zona. El resto quedará a disposición de la Comisión Honoraria, a los efectos del cumplimiento de los cometidos que se le asignan en el artículo 25 y con cargo a rendir cuenta.

Artículo 27

   Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista por los artículos 270 y siguientes de la Constitución se entablará ante los Jueces de Primera Instancia en campaña y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital.
   La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada a la reparación civil pertinente, o a ambos fines a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución y se seguirá en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
   El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.
   Contra la sentencia de primera instancia habrá recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

                        Control y difusión

Artículo 28

   El Poder Ejecutivo determinará los funcionarios encargados de control de esta ley.
   La resistencia de los patronos a facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de sus cometidos será castigada con las mismas sanciones 
establecidas por el artículo 33 de la ley número 10.449 de noviembre 12 
de 1943.

Artículo 29

   Todas las reparticiones de la Administración Pública Nacional y
Departamental, hospitales, comisarías, juzgados, escuelas, etc., como 
asimismo los patronos dentro de sus establecimientos, deberán contribuir a la más amplia difusión de la presente ley, en especial en lo referente a las disposiciones que consagran los derechos del trabajador rural. El Poder Ejecutivo procurará que esa propaganda se extienda a los comercios en general.

Artículo 30

   El trabajador rural, en todos los juicios que se tramiten relacionados con el cumplimiento de esta ley, gozará del beneficio de la auxiliatoria de pobreza.

Artículo 31

   Deróganse la ley número 7.550, de 15 de febrero de 1923, y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 32

   El Poder Eáecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 33

   (transitorio). Las obligaciones emergentes de los artículos 8º y 10 entrarán en vigencia al año de la fecha de la publicación del decreto 
del Poder Ejecutivo que reglamente las condiciones mínimas de vivienda 
higiénica y alimentación.
   No obstante, el Poder Ejecutivo podrá, a petición fundada de parte 
interesada, extender dicho plazo por un término no mayor de un año.

Artículo 34

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de octubre de 1946.
                                     JUAN F. GUICHON, Presidente.- Arturo 
                                      Miranda, Secretario. 


 Ministerio del Interior.
  
  Ministerio de Salud Pública.
  
   Ministerio de Industrias y Trabajo.
  
    Ministerio de Instrucción P. y Previsión Social.

                    Montevideo, octubre 16 de 1946.- Número 582/946 

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes.

AMEZAGA. - GUSTAVO GALLINAL. - JUAN  J. CARBAJAL VICTORICA. - FRANCISCO FORTEZA. - HECTOR ALVAREZ CINA.
Ayuda