Fecha de Publicación: 31/10/1946
Página: 224-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 17

   Los trabajadores rurales dispondrán de su entera libertad el día
domingo de cada semana. No obstante, cuando lo requieran las necesidades 
del servicio, podrán trabajar los domingos; pero los días de descanso no 
cumplidos le serán acumulados en el mes.
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