Fecha de Publicación: 31/10/1946
Página: 224-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 3

   Los trabajadores rurales de 16 a 18 años, percibirán una paga no
inferior a $ 0.75 (setenta y cinco centésimos) por día, o $ 18.00 (dieciocho pesos) mensuales. El patrono tiene la obligación de consignar en las planillas, la condición en que trabajan y los salarios que perciben les trabajadores menores de 16 años y mayores de 60.
   El Consejo del Niño o los Comités Departamentales respectivos en su caso, establecerán las condiciones y paga de los trabajadores rurales menores de 16 años de edad.
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