(transitorio). Las obligaciones emergentes de los artículos 8º y 10 entrarán en vigencia al año de la fecha de la publicación del decreto
del Poder Ejecutivo que reglamente las condiciones mínimas de vivienda
higiénica y alimentación.
No obstante, el Poder Ejecutivo podrá, a petición fundada de parte
interesada, extender dicho plazo por un término no mayor de un año.