Fecha de Publicación: 31/10/1946
Página: 224-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo, con los asesoramientos que juzgue convenientes, determinará las condiciones mínimas de la vivienda rural.
   El modelo de vivienda no será obligatorio siempre que la que exista en el establecimiento contemple las condiciones mínimas exigibles.
   Los locales de vivienda no podrán ser utilizados ni total ni parcialmente para depósito de ninguna especie.
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