Fecha de Publicación: 28/10/1946
Página: 194-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 8.o de la ley por el siguiente: "Tanto en el caso de ruptura del contrato de trabajo, como de cese de las actividades  por cierre definitivo del establecimiento comercial o industrial, oficina, etc., fuera del caso de quiebra o concurso, el patrono estará obligado a pagar al trabajador el importe de los jornales de vacaciones debidos hasta ese momento, salvo si se aplica el sistema de timbres en que se seguirá el procedimiento indicado en la reglamentación".
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