Fecha de Publicación: 28/10/1946
Página: 194-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 

Se favorece la forma de conceder licencias anuales acordadas por la ley 10.684

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Agrégase al artículo 1° de la ley de 17 de diciembre de 1945, número 10.684, el siguiente párrafo: "Los patronos que deseen ajustar las 
vacaciones al año civil podrán fraccionar la licencia correspondiente a 
razón de un día por mes, medio día por quincena o un cuarto de día por semana en el que el empleado u obrero haya trabajado".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 8.o de la ley por el siguiente: "Tanto en el caso de ruptura del contrato de trabajo, como de cese de las actividades  por cierre definitivo del establecimiento comercial o industrial, oficina, etc., fuera del caso de quiebra o concurso, el patrono estará obligado a pagar al trabajador el importe de los jornales de vacaciones debidos hasta ese momento, salvo si se aplica el sistema de timbres en que se seguirá el procedimiento indicado en la reglamentación".

Artículo 3

   Agrégase al artículo 12 de la precitada ley, los siguientes incisos:       "El Poder Ejecutivo podrán prescindir del sistema de timbres en los gremios, casos o circunstancias en que no lo considere indispensable para la correcta aplicación de la ley. Podrá disponer, asimismo, con carácter general, que, durante 1946 y 1947, la ley se aplique por los sistemas en uso hasta el presente. En el caso del inciso anterior, si el trabajador recibe sueldo o salario fijo, el jornal de vacaciones se establecerá de acuerdo al que gana en el  momento de iniciar la licencia, no rigiendo esta modificación para las situaciones ya liquidadas al presente".

Artículo 4

   El artículo 20 de la ley quedará redactado en la siguiente forma:
Artículo 20. Los trabajadores que hubieren desempeñado sus tareas durante el año 1945, en un mismo establecimiento, cumpliendo las exigencias del artículo 2.o, gozarán de licencia en el año 1946, salvo que el Poder Ejecutivo considere absolutamente imposible la concesión de esta  licencia, en cuyo caso podrá, a pedido de una de las partes interesadas,       permitir la compensación en dinero".

Artículo 5

    Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre 
de 1946.
                               ALFEO BRUM, Vicepresidente. - José Pastor 
                                Salvañach, Secretario.

Ministerio de Industrias y Trabajo.

                                       Montevideo, 18 de octubre de 1946.

 Cúmplase, acúsese recibo, Comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA. - HECTOR ALVAREZ CINA.
Ayuda