Fecha de Publicación: 28/10/1946
Página: 194-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 4

   El artículo 20 de la ley quedará redactado en la siguiente forma:
Artículo 20. Los trabajadores que hubieren desempeñado sus tareas durante el año 1945, en un mismo establecimiento, cumpliendo las exigencias del artículo 2.o, gozarán de licencia en el año 1946, salvo que el Poder Ejecutivo considere absolutamente imposible la concesión de esta  licencia, en cuyo caso podrá, a pedido de una de las partes interesadas,       permitir la compensación en dinero".
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