Fecha de Publicación: 05/02/1947
Página: 260-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 

Se incorporan nuevas disposiciones a las de la ley 10.562, que creó la caja de Compensaciones por Desocupación de la industria frigorífica.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 12, 14, 15, 17, 19, 20, 28 y 29 de la ley número 10.562 de 12 de diciembre de 1944, que creó la Caja de Compensaciones por Desocupación en la industria frigorífica, por los siguientes:

      "Artículo 12.- La Caja estará eximida de todo impuesto o tasa fiscal. Los afiliados, al otorgar recibo por las compensaciones, estarán 
también eximidos del impuesto de timbres.
      Artículo 14.- El mínimo que la ley asegura es el de 100 horas 
mensuales de trabajo, y el importe de la compensación a percibir cuando el 
obrero no alcance ese mínimo, será en cada caso el que resulte de la escala correspondiente. A dicho mínimo se le imputará el total de horas       trabajadas durante el mes en cualquiera de los establecimientos a que esta 
ley se refiere; el monto de los salarios ganados al servicios de terceros,       con autorización y conocimiento de la Caja; y los emolumentos percibidos       por pasividad, seguro por accidentes de trabajo y enfermedades     profesionales.
      Artículo 15.- Para determinar si en el mes a que corresponde la       compensación, el obrero ha estado o no sin ocupación remunerada al       servicio de terceros, o en cualquiera de los demás casos previstos en el       artículo anterior, a fin de establecer el complemento imputable (respecto 
a lo cual se le recabará declaración jurada), la Caja implantará las       medidas de registro y contralor que considere eficaces a cumplirse dentro       del organismo o por las empresas, pudiendo también requerir con anuencia       del Poder Ejecutivo, la colaboración del Instituto de Jubilaciones u otras       entidades oficiales. La falsa declaración será sancionada con seis meses       de suspensión en los derechos a la compensación, y en caso de      reincidencia, el infractor será eliminado de los registros de la Caja.
      Artículo 17.- El obrero que encontrándose en alguna de las 
situaciones  previstas en el artículo anterior no alcanzare a totalizar cien horas, de trabajo en el mes, percibirá servida por la Caja, una compensación por el déficit de horas, estimándose éstas a razón de un jornal horario ficto, en relación con el tarifado para las tareas habituales y determinado en la siguiente forma:

      A)El ficto se considerará de igual importe que el jornal horario tarifado, cuando éste no exceda de treinta centésimos ($ 0.30).
      B)Al jornal horario tarifado en más de treinta centésimos ($ 0.30) 
hasta cincuenta y nueve y medio ($ 0.59 y 1/2) corresponderá un ficto de 
treinta centésimos ($ 0.30) más las siete décimas partes del excedente.
        A los operarios que por sus jornales estén comprendidos en los 
incisos precedentes, se les liquidará además un aumento del veinte por 
ciento (20%) en la garantía horaria.
      C)Al de sesenta centésimos ($ 0.60) hasta ochenta y nueve y medio 
($ 0.89 y 1/2) un ficto de sesenta centésimos ($ 0.60) más las cuatro 
décimas partes del excedente.
        A los operarios que por sus jornales estén comprendidos en el 
inciso  precedente, se les liquidará, además un aumento del cinco por 
ciento (5%) en la garantía horaria.
      D)Al de noventa centésimos ($ 0.90) en adelante, un ficto de noventa 
centésimos ($ 0.90) más dos décimas partes del excedente.

        A los efectos de la liquidación de las compensaciones, se fija un 
mínimo  de treinta pesos ($ 30.00) mensuales para las obreras de categoría 
D y los menores, y un mínimo de cuarenta pesos ($ 40.00) también mensuales 
para los obreros de la misma categoría.
      Artículo 19.- Los obreros amparados por la presente ley, no podrán 
rehusarse sin causa justificada a prestar servicios cuando los       establecimientos los requieran para el desempeño de sus tareas habituales;       no habiendo trabajo que ofrecerle en la respectiva sección, en cualquier       otra estando obligados a rendir normalmente en su actividad. A los       operarios que infrinjan esta disposición, se les aplicarán las sanciones       establecidas en el artículo 29 de la ley, por no presentación a los       llamados. Los llamados de personal para estas transferencias, se regirán       por las disposiciones de la Bolsa de Trabajo. En caso de que a estas       tareas corresponda un jornal tarifado inferior a la compensación, la Caja       liquidará y pagará la diferencia.
      Artículo 20.- Las compensaciones a percibir de acuerdo con esta ley, solo podrán ser objeto de embargo, afectación o cesión en los casos y       condiciones que la legislación vigente fija para los salarios.
      Artículo 28.- Serán suplentes los operarios que en el momento de 
invocar su derecho, computen por trabajos continuos o discontinuos, tres 
meses de permanencia en planillas de los establecimientos, en los últimos 
doce. Los que no alcancen este mínimo de vinculación a la industria serán       considerados aspirantes.
      Artículo 29.- El obrero llamado a trabajar conforme a los artículos       anteriores y que sin causa legítima se rehuse o no se presente, se hará       pasible de las siguientes sanciones: por la primera vez, suspensión de la       compensación durante un mes; si reincide, suspensión de la compensación       por tres meses, y si reincidiere nuevamente, pérdida de su registro como       afiliado a la Caja".

AMEZAGA. - HECTOR ALVAREZ CINA. - GUSTAVO GALLINAL. - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA.
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