Fecha de Publicación: 05/02/1947
Página: 260-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 

Se incorporan nuevas disposiciones a las de la ley 10.562, que creó la caja de Compensaciones por Desocupación de la industria frigorífica.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 12, 14, 15, 17, 19, 20, 28 y 29 de la ley número 10.562 de 12 de diciembre de 1944, que creó la Caja de Compensaciones por Desocupación en la industria frigorífica, por los siguientes:

      "Artículo 12.- La Caja estará eximida de todo impuesto o tasa fiscal. Los afiliados, al otorgar recibo por las compensaciones, estarán 
también eximidos del impuesto de timbres.
      Artículo 14.- El mínimo que la ley asegura es el de 100 horas 
mensuales de trabajo, y el importe de la compensación a percibir cuando el 
obrero no alcance ese mínimo, será en cada caso el que resulte de la escala correspondiente. A dicho mínimo se le imputará el total de horas       trabajadas durante el mes en cualquiera de los establecimientos a que esta 
ley se refiere; el monto de los salarios ganados al servicios de terceros,       con autorización y conocimiento de la Caja; y los emolumentos percibidos       por pasividad, seguro por accidentes de trabajo y enfermedades     profesionales.
      Artículo 15.- Para determinar si en el mes a que corresponde la       compensación, el obrero ha estado o no sin ocupación remunerada al       servicio de terceros, o en cualquiera de los demás casos previstos en el       artículo anterior, a fin de establecer el complemento imputable (respecto 
a lo cual se le recabará declaración jurada), la Caja implantará las       medidas de registro y contralor que considere eficaces a cumplirse dentro       del organismo o por las empresas, pudiendo también requerir con anuencia       del Poder Ejecutivo, la colaboración del Instituto de Jubilaciones u otras       entidades oficiales. La falsa declaración será sancionada con seis meses       de suspensión en los derechos a la compensación, y en caso de      reincidencia, el infractor será eliminado de los registros de la Caja.
      Artículo 17.- El obrero que encontrándose en alguna de las 
situaciones  previstas en el artículo anterior no alcanzare a totalizar cien horas, de trabajo en el mes, percibirá servida por la Caja, una compensación por el déficit de horas, estimándose éstas a razón de un jornal horario ficto, en relación con el tarifado para las tareas habituales y determinado en la siguiente forma:

      A)El ficto se considerará de igual importe que el jornal horario tarifado, cuando éste no exceda de treinta centésimos ($ 0.30).
      B)Al jornal horario tarifado en más de treinta centésimos ($ 0.30) 
hasta cincuenta y nueve y medio ($ 0.59 y 1/2) corresponderá un ficto de 
treinta centésimos ($ 0.30) más las siete décimas partes del excedente.
        A los operarios que por sus jornales estén comprendidos en los 
incisos precedentes, se les liquidará además un aumento del veinte por 
ciento (20%) en la garantía horaria.
      C)Al de sesenta centésimos ($ 0.60) hasta ochenta y nueve y medio 
($ 0.89 y 1/2) un ficto de sesenta centésimos ($ 0.60) más las cuatro 
décimas partes del excedente.
        A los operarios que por sus jornales estén comprendidos en el 
inciso  precedente, se les liquidará, además un aumento del cinco por 
ciento (5%) en la garantía horaria.
      D)Al de noventa centésimos ($ 0.90) en adelante, un ficto de noventa 
centésimos ($ 0.90) más dos décimas partes del excedente.

        A los efectos de la liquidación de las compensaciones, se fija un 
mínimo  de treinta pesos ($ 30.00) mensuales para las obreras de categoría 
D y los menores, y un mínimo de cuarenta pesos ($ 40.00) también mensuales 
para los obreros de la misma categoría.
      Artículo 19.- Los obreros amparados por la presente ley, no podrán 
rehusarse sin causa justificada a prestar servicios cuando los       establecimientos los requieran para el desempeño de sus tareas habituales;       no habiendo trabajo que ofrecerle en la respectiva sección, en cualquier       otra estando obligados a rendir normalmente en su actividad. A los       operarios que infrinjan esta disposición, se les aplicarán las sanciones       establecidas en el artículo 29 de la ley, por no presentación a los       llamados. Los llamados de personal para estas transferencias, se regirán       por las disposiciones de la Bolsa de Trabajo. En caso de que a estas       tareas corresponda un jornal tarifado inferior a la compensación, la Caja       liquidará y pagará la diferencia.
      Artículo 20.- Las compensaciones a percibir de acuerdo con esta ley, solo podrán ser objeto de embargo, afectación o cesión en los casos y       condiciones que la legislación vigente fija para los salarios.
      Artículo 28.- Serán suplentes los operarios que en el momento de 
invocar su derecho, computen por trabajos continuos o discontinuos, tres 
meses de permanencia en planillas de los establecimientos, en los últimos 
doce. Los que no alcancen este mínimo de vinculación a la industria serán       considerados aspirantes.
      Artículo 29.- El obrero llamado a trabajar conforme a los artículos       anteriores y que sin causa legítima se rehuse o no se presente, se hará       pasible de las siguientes sanciones: por la primera vez, suspensión de la       compensación durante un mes; si reincide, suspensión de la compensación       por tres meses, y si reincidiere nuevamente, pérdida de su registro como       afiliado a la Caja".

Artículo 2

   Las empresas comprendidas en la ley mencionada en el artículo 1º deberán comunicar cada caso sujeto a sanción de acuerdo con los artículos 
19 y 29 de la misma, modificados por la presente, y la Caja instruirá el 
sumario que corresponda en caso de reclamación del infractor, al que siempre se le dará oportunidad de justificarse. El obrero sancionado no habiendo trabajo que ofrecerle en los frigoríficos, podrá realizar otras tareas fuera de la industria, con permiso de la Caja, que lo otorgará siempre que sus servicios no sean requeridos por las empresas. Las sanciones establecidas por los artículos 15, 19 y 29 de la precitada ley, podrán aplicarse en forma continuada, sin necesidad de que transcurran los plazos, previas citaciones por la Bolsa de Trabajo.

Artículo 3

   Serán motivos de desvinculación de la Caja de Compensación de esta ley:

  A) Los previstos en los artículos 15, 19 y 29 de la misma.
  B) El vencimiento del plazo de dos años en el goce de la compensación de 
     los obreros imposibilitados para trabajar por razones de salud. Las       
     compensaciones a los operarios en esta situación y por el plazo 
     fijado, se servirán mientras no se legisle sobre el seguro de 
     enfermedad.
  C) La falta de vinculación permanente con las oficinas de la Caja, donde   
     los operarios deberán tener registrado el domicilio y la ausencia 
     de éste sin la expresa autorización de la Caja y no justificada en 
     forma bastante a juicio del Consejo.

Artículo 4

   Las sanciones establecidas en los artículos 15, 19 y 29 de la ley
prescribirán a los dos años de aplicadas. Transcurrido este plazo la 
nueva sanción que se aplique deberá considerarse la primera. El obrero 
desvinculado sólo podrá reingresar a la industria como aspirante.

Artículo 5

   A los obreros que inicien los trámites jubilatorios por imposibilidad física, la Caja les servirá una compensación por un plazo precario, previo convenio con el Instituto de Jubilaciones, que reintegrará a la Caja los importes que se hayan acumulado a favor del jubilado. La Caja estimará el monto a servir durante ese plazo, de acuerdo con la probable jubilación que pueda corresponder al beneficiario. En caso de que el monto acumulado 
exceda a las compensaciones servidas, dicho excedente será entregado al 
interesado. En el caso contrario, la Caja de Compensaciones se hará cargo de la diferencia.

Artículo 6

   Sustitúyense los recursos de la Caja, establecidos por los artículos 35 de la ley número 10.562, de 12 de diciembre de 1944, y 3º de la de 
12 de noviembre de 1946, por los siguientes:

   A) Los derechos de exportación y tasas de Aduana correspondientes a los 
      productos de la industria frigorífica, a partir del 1º de enero de 
      1945, que serán vertidos en el Banco de la República a la orden de 
      la Caja. Los Frigoríficos Swift, Anglo y Artigas, abonarán este 
      impuesto con el mismo beneficio (treinta y cinco por ciento)      
      acordado al Frigorífico Nacional, por el artículo 30 de su ley de 
      creación.
   B) Una aportación patronal y otra obrera, de siete y medio (7 y 1/2) y 
      dos (2) por ciento respectivamente, sobre el monto de los jornales, 
      porcentaje que las empresas deberán retener para ser también 
      vertidos mensualmente en el Banco de la República.
   C) Un impuesto de $ 0.002 por kilogramo en pie de los bovinos, ovinos y 
      porcinos que se adquieran en las tabladas nacionales, que se 
      aplicará desde la vigencia de la presente ley, y que será de cargo     
      de los vendedores, debiendo las empresas y los consignatarios cuando 
      las ventas no sean para los frigoríficos, retener el importe que 
      corresponda a cada operación, para verterlo igualmente, al 
      contabilizarse ésta en el Banco de la República.
   D) El importe de las multas aplicadas con arreglo a la presente ley.

   Cuando el Consejo considere que las reservas de la Caja sean suficientes para no afectar las obligaciones normales de la misma, en un plazo no menor de dos años, podrá estudiar y recomendar al Poder Ejecutivo la creación de algún nuevo servicio social para el personal amparado por esta ley.

Artículo 7

   Deróganse todas las disposiciones de la ley número 10.562, y sus
modificaciones posteriores que se opongan a las de la presente.

Artículo 8

   Las disposiciones de la presente ley regirán desde el mes de diciembre de 1946.

Artículo 9

   Cométese al Consejo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la industria frigorífica, la redacción, dentro del término de 90 días, de un 
proyecto de ley incluyendo en este servicio el seguro de paro para el 
personal asalariado en el gremio de recibidores y acarreadores de ganado y de la Tablada de Suinos, amparados por sus respectivas Bolsas de Trabajo.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de enero 
de 1947.

                                ALBERTO GUANI, Presidente. - José Pastor 
                                  Salvañach, Secretario.

Ministerio de Industrias y Trabajo.
 Ministerio de Hacienda.
  Ministerio de Ganadería y Agricultura.
   Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                                         Montevideo, 16 de enero de 1947.

 Cúmplase, avísese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA. - HECTOR ALVAREZ CINA. - GUSTAVO GALLINAL. - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA.
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