Fecha de Publicación: 25/02/1947
Página: 357-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 13

   El servicio de amortización de los bonos de Defensa Nacional, emitidos y que se emitan de acuerdo con las leyes de 26 de junio de 1940 y de 18  de junio de 1943, será de uno por ciento (1%), anual acumulativo a la par, a partir del año 1946. Los tenedores de bonos de Defensa Nacional podrán 
aceptar la nueva forma de amortización o requerir el reembolso de su 
valor, en dinero efectivo a la par, dentro del plazo que señalará, a ese efecto el Poder Ejecutivo. 
   A los tenedores de bonos que no se presenten dentro del plazo a solicitar el reintegro, se les tendrá por aceptantes de la cuota de amortización establecida en este artículo.
La Dirección de Crédito Público procederá al canje o a la emisión de 
nuevos bonos en sustitución de los que se conviertan, conforme a las 
disposiciones reglamentarias que expedirá el Poder Ejecutivo.
   Las cuotas amortizadas en el año 1946 antes de la promulgación de esta 
ley, se considerarán como presentadas al reembolso.
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