Fecha de Publicación: 25/02/1947
Página: 357-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 4

   El Impuesto de Faros se percibirá con arreglo a las siguientes
disposiciones:

A) El impuesto que cobrará el Estados a la navegación de ultramar por 
   tonelada de registro neto, fijado por el Lloyds Register, o a falta de 
   éste, el de arqueo oficial de nacionalidad del buque o el de las 
   autoridades nacionales, para los buques que operen con cargas, sean 
   éstas en tránsito, transborde, alije o removido, será de cinco 
   centésimos ($ 0.05) y sólo de dos centésimos ($ 0.02) para los que 
   conduzcan exclusivamente pasajeros, inmigrantes o polizón, por vía de 
   entrada y salida (viaje redondo).
B) Los buques de toda clase que arriben a los puertos de la República al   
   solo efecto de proveerse de combustible o víveres o para tomar    
   tripulantes o para esperar órdenes o para efectuar reparaciones, o para    
   tomar o dejar Práctico, pagarán un centésimo ($ 0.01) por tonelada.
C) Quedan exonerados del impuesto, los buques nacionales de cabotaje o de
   ultramar que satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 2º 
   de la ley de 11 de enero de 1912 y pertenezcan a capitalistas que sean 
   ciudadanos de la República y estén radicados en ella.
D) La percepción del Impuesto de Faros se hará por la Dirección General de 
   la Recaudación y Fiscalización del Impuesto de Faros y por las  
   Prefecturas de Puertos o sus dependencias en los puertos del litoral, 
   con arreglo de las instrucciones que les transmitirá la expresada 
   Dirección.
E) Las Prefecturas de Puertos depositarán diariamente en las sucursales   
   del Banco de la República, Cuenta Especial, el importe de lo recaudado 
   por el Impuesto de Faros, cuyo importe será transferido mensualmente a 
   la cuenta de la nombrada Dirección la que a su vez controlará     
   debidamente la percepción del impuesto y llevará la contabilidad con 
   arreglo a las disposiciones vigentes.
F) Del producido total del Impuesto de Faros, se destinará la suma de $   
   43.500.00 para cubrir los aumentos del ítem 3.12. El remanente se  
   destinará al mejoramiento de sueldos en la forma que se establece en el 
   apartado siguiente, y si hubiera sobrante, será empleado en la   
   adquisición y mejoras de los materiales correspondientes al Servicio de    
   Iluminación y Balizamiento.
G) El personal de Faros de Cabo Polonio, José Ignacio, Isla de Lobos,   
   Pontón Faro Inglés y la Panela, percibirán un suplemento del 25% de su  
   sueldo durante el término en que efectivamente permanezcan en sus  
   puestos, quedando el contralor de esta disposición a cargo de la  
   Inspección General de la Marina, a los efectos de las liquidaciones    
   mensuales que correspondieran.
H) Autorízase al Servicio de Iluminación y Balizamiento, para pagar con 
   cargo a esta ley, un radiotelegrafista suplente mientras estén ausentes
   de sus puestos los titulares de los Radiofaros.
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