Fecha de Publicación: 31/10/1947
Página: 181-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley

Se aumentan las pasividades, disponiéndose un adelanto de fondos, creándose impuestos y dictándose normas complementarias. 

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                  DECRETAN:

Artículo 1

   A partir del mes siguiente al de la fecha de la publicación de la
presente ley, el monto nominal de las pasividades que sirva el Instituto 
de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, no podrá ser inferior de $ 30.00 
mensuales para las jubilaciones y de $ 20.00 para las pensiones.

BATLLE BERRES.- FRANCISCO FORTEZA.- LEDO ARROYO TORRES.
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