Fecha de Publicación: 31/10/1947
Página: 181-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley

Se aumentan las pasividades, disponiéndose un adelanto de fondos, creándose impuestos y dictándose normas complementarias. 

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                  DECRETAN:

Artículo 1

   A partir del mes siguiente al de la fecha de la publicación de la
presente ley, el monto nominal de las pasividades que sirva el Instituto 
de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, no podrá ser inferior de $ 30.00 
mensuales para las jubilaciones y de $ 20.00 para las pensiones.

Artículo 2

   Las pasividades que sirva el mencionado Instituto cuyo monto mensual no exceda de $ 200.00 acumularán una cuota suplementaria de $ 15.00 mensuales, desde el mes siguiente al de la fecha de la publicación de esta 
ley, durante los dos primeros años, de $ 12.00 en los tres años que les 
continúen y de $ 10.00 en lo sucesivo, la cual se hará efectiva a las actuales y a las que se hallen en trámite, y cuyos titulares hubiesen cesado en sus actividades antes del 1º de julio de 1947.
   Cuando el sueldo nominal de dichas asignaciones exceda del máximo 
beneficiable pero sea inferior en su monto al que percibiría el afiliado    con pasividad de $ 200.00, $ 215.00, $ 212.00 y $ 210.00 sucesivamente, acumulará cada una de las mismas una cuota suplementaria decreciente hasta completar éste.

Artículo 3

   De los aumentos establecidos por los artículos anteriores se hará
efectivo el que sea más favorable al interesado, pero no podrán en ningún 
caso acumular ambos.

Artículo 4

   Las sumas que se liquiden en concepto de cuotas suplementarias por
aplicación del artículo 2º, no estarán sujetas al pago de descuentos 
jubilatorios.

Artículo 5

   Cuando un o unos mismos afiliados perciban más de una pasividad, los beneficios acordados por los artículos 1º y 2º de esta ley se harán 
efectivos en la siguiente forma:

A) El mínimo a que alude el artículo 1º se determinará teniendo en cuenta    
   la suma da ambas pasividades.

B) La acumulación dispuesta en el artículo 2º se realizará sólo sobre la   
   pasividad de monto mayor.

   En caso de que un o unos mismos afiliados acumulen una pasividad de la 
que son titulares con otra de la cual son copartícipes, el mínimo a que alude el artículo 1º se determinará teniendo en cuenta la suma de las pasividades y cuotas partes que percibe una misma persona y la acumulación dispuesta en el artículo 2º se realizará sólo sobre la pasividad en la que sea titular exclusivo.

Artículo 6

   Quedan exceptuados del régimen que determinan los artículos precedentes:

A) Los ex subsidistas de paro, menores de 50 años cuya pasividad haya sido 
   obtenida de acuerdo con el artículo 2º, apartado 2º de la ley número 
   10.039, de 11 de agosto de 1941.

B) Los que acumulen a su pasividad ingresos provenientes de actividades 
   amparadas por otras Cajas.

C) Los jubilados y pensionistas, el monto de cuyos ingresos cualquiera sea 
   su origen incluyendo la pasividad, sobrepase la suma de $ 215.00 
   mensuales.

  Si el monto de tales ingresos excediese de $ 200.00 mensuales, aquéllos 
quedarán comprendidos, en cuanto a la pasividad, en el régimen de acumulación a que se refiere el artículo 2º, apartado 2º, de la presente ley.
  La ocultación de ingresos en el caso que antecede, dará lugar a la 
aplicación de una multa equivalente al duplo de lo percibido indebidamente, sin perjuicio de la acción penal que corresponde.

Artículo 7

   Es incompatible el goce de la pasividad con la actividad remunerada, cuando ambas correspondan a servicios amparados por la misma Caja.

Artículo 8

   Los beneficiarios de las jubilaciones que se hayan otorgado o se otorguen por las distintas Cajas, podrán acumular sin límite alguno entre 
jubilación y los ingresos que obtengan en actividades remuneradas 
comprendidas en otras Cajas.
   Los pensionistas podrán acumular sin límite alguno a la asignación que 
disfruten como tales, los ingresos provenientes de actividades remuneradas 
amparadas por otras Cajas, distintas de aquélla que sirve su pasividad.

Artículo 9

   Las disposiciones contenidas en la presente ley se harán extensivas a los retirados policiales y a sus causahabientes, a las jubilaciones y peniones servidas conforme a las leyes número 173 de 5 de mayo de 1838 
y número 3.899 de 22 de julio de 1911 y pensiones varelianas, siempre que 
se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 2º, aun cuando sus pasividades sean servidas por Rentas Generales.

Artículo 10

   Declárase subsistente lo dispuesto por las leyes número 10.704, de 7 de enero de 1946 y número 10.810, de 16 de octubre de 1946, sobre acumulaciones de pasividades con sueldo por actividad docente.

Artículo 11

   Quedan exceptuados del régimen que determina esta ley, los subsidistas de paro.
   También se exceptúan las pensiones a la vejez, cuyo monto se fija en $ 
18.00 mensuales.

Artículo 12

   La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley, excepto en lo que se refiere a pensiones a la vejez, será atendida con los recursos que se indican en los artículos 16 y siguientes de esta ley: con el 1% 
de aporte patronal adicional establecido en el artículo 4º de a ley de 
15 de enero de 1947 y el remanente hasta cubrir el monto anual de $ 
9.100.000.00 con una contribución de Rentas Generales.
   La Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos 
anticipará con carácter de préstamo, las cantidades necesarias para el 
servicio de los aumentos que no pudieran atenderse, con la suma expresada de pesos 9.100.000.00.
   Por esas sumas anticipadas, la Caja recibirá trimestralmente títulos de 
Deuda Pública denominada "Empréstito de Previsión Social 1947", de 5% de 
interés y 1% de amortización acumulativa.
   Los servicios de este empréstito los pagará la Caja con los arbitrios 
indicados en el inciso 1º.
   El saldo del préstamo efectuado por la Caja, de acuerdo con las leyes de 15 de enero y 27 de marzo de 1947, será convertido en títulos del "Empréstito de Previsión Social 1947", y entregado de inmediato al Instituto.
   Los arbitrios a que se refieren los artículos 16 y siguientes de esta 
ley, así como la contribución previsible de Rentas Generales deberán ser vertidas en la Caja trimestralmente hasta la extinción del "Empréstito de Previsión Social 1947".

Artículo 13

   A los fines expresados en el artículo anterior, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta la suma de $ 24.000.000.00 valor nominal del 
"Empréstito de Previsión Social 1947".

Artículo 14

   Créase un impuesto de tres por mil sobre todas las operaciones exceptuadas del impuesto a las ventas, del treinta por mil por la ley 
número 10.604, de 23 de febrero de 1945.
   Las empresas que a partir de la promulgación de la ley número 10.604 
hubiesen continuado abonando el impuesto de tres por mil sobre la venta de 
productos y mercaderías, creado por el artículo 4º inciso F) de la ley número 8.271 de 16 de agosto de 1928 o su sustitutivo del dos por ciento sobre los sueldos y salarios conforme al artículo 48 de la ley número 9.196 de 11 de enero de 1934, computarán a su cuenta con el Instituto, las cantidades que hubiesen abonado por el referido concepto, pero no podrán solicitar su devolución. El impuesto que se crea será del cuatro y medio por mil sobre las ventas y del dos y medio por ciento sobre los sueldos y salarios durante los primeros cinco años de vigencia de esta ley. No alcanza el impuesto a las operaciones de comercialización del trigo.

Artículo 15

   El sobrante del producto del impuesto a los gananciales, una vez cubierto el servicio de Bonos de previsión Social, se destinará a la Caja 
de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
   El servicio de interés y amortización de dichos Bonos, será realizado por el Instituto de Jubilaciones.

Artículo 16

   Toda operación de venta al contado por una cantidad mayor de $ 3.00 deberá documentarse en boletas cuyo duplicado quedará en poder de 
comerciantes e industriales, los que estarán obligados a conservarlos, 
por el término de un año.
   En cada boleta duplicada será obligatorio colocar e inutilizar el timbre que corresponda al valor de la operación de acuerdo con la primera escala del artículo 5º de la ley Nº 10.604, de 23 de febrero de 1945.
   La existencia de boletas duplicadas sin el timbre correspondiente, 
constituye infracción que será penada con una multa de $ 25.00 por cada boleta, cuando el impuesto defraudado, no exceda de cincuenta centésimos.
   Excediendo de esta suma, la penalidad será equivalente a cincuenta veces el impuesto defraudado.
   La negativa a exhibir a los Inspectores las boletas duplicadas o la falta de las mismas, constituye prueba legal de la infracción señalada en el inciso anterior.
   El Poder Ejecutivo señalará en estos casos el procedimiento para 
determinar las operaciones realizadas y el monto de la defraudación.
   Derógase la parte del artículo 5º de la ley Nº 10.604 que se refiere a 
las boletas de venta al contado.

Artículo 17

   Agréguese a la ley Nº 10.597 de 28 de diciembre de 1944 el siguiente:
      
                       "CAPITULO XII

         De las ganancias eventuales de capital

   Artículo 52. Cuando a raíz de las operaciones a que se refiere el
artículo 25 ó de cualquier otra que implique la sustitución total o parcial del titular de la Empresa, o la modificación de la dimensión 
económica de la misma, resultare un soreprecio, capitalización o 
valorización, cualquiera que fuere la denominación que se le asigne, se 
considerará como ganancia exenta del impuesto creado por esta ley,    debiendo, en cambio abonarse un impuesto sustitutivo del 20% de su monto 
total.

   Art. 53. Para la determinación del sobreprecio se procederá de la siguiente manera:

A) Se considerará como ganancia el precio pagado por llave u otros activos    
   nominales, deduciéndose en cambio por comisiones y demás gastos de la
   operación hasta un 4% del monto de la misma.

B) Los inmuebles no afectados a la explotación y demás activos exentos, se
   computarán por su valor de costo o por el que tuvieran a la fecha de 
   ingreso al patrimonio, con deducción de las amortizaciones que esta
   ley autoriza.

C) Los activos gravados se computarán en la forma que fije la   
   reglamentación de esta ley incluso en los casos excepcionales previstos 
   por los apartados a), b) y c) del artículo 16, y cuando el tráfico de 
   inmuebles fuere actividad habitual de la Empresa.

   Art. 54. Este impuesto sustitutivo alcanza a todas las Empresas, cualquiera que sea el monto de su capital. A su pago están obligados 
solidariamente la nueva o las nuevas Empresas y la o las antecesoras, 
debiendo liquidarlo mediante declaración jurada y abonarlo dentro de los 
noventa días de la fecha de la operación. Todo ello sin perjuicio de lo 
dispuesto por el artículo 37.

   Art. 55. Cuando la transferencia, venta u otra operación similar       comprenda solamente alguno o algunos de los giros gravados por esta ley,       que fueren técnica o económicamente separables, la ganancia exenta que por       ello se origine se computará solamente en el giro o giros a que acceda,       sin afectar el rendimiento global de la Empresa. Lo mismo se hará siempre       que los porcentajes de utilidad de los diversos giros de una empresa fueren notoriamente dispares, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31 de esta ley.

   Art. 56. Cuando algunas de las operaciones citadas comprendiese la       enajenación de inmuebles, el pago del impuesto sustitutivo previsto por el       artículo 52 exime del pago del de la ley Nº 10.837 de octubre 21 de 1946.      Si la enajenación de los inmuebles se hiciere por separado, se reliquidará el gravamen como si se hubiera realizado en un solo acto, a la fecha de la primera operación.
   La Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, cuando      se efectúen estas operaciones, estimará el importe del impuesto que    hubiera correspondido al Tesoro de Viviendas Económicas y hará la versión       correspondiente.

   Art. 57. Si la operación se financia total o parcialmente mediante       acciones u otros valores bursátiles, la ganancia se stimará de acuerdo con el procedimiento siguiente:

1º  En los casos de emisión de nuevas series de acciones, las sociedades 
    anónimas establecerán un balance de situación a la fecha de la     
    emisión, ajustado a las normas que para la formulación de la   
    declaración jurada, determina esta ley.

2º  Al capital así resultante se le agregará el importe de la nueva
    emisión, como si se hubiera colocado en su totalidad, y dicha suma se 
    dividirá por el número total de acciones de la compañía, para 
    determinar el valor de cada acción.
      Si durante el ejercicio sólo se colocara parcialmente la nueva 
    emisión, se tomará en cuenta exclusivamente el total colocado y se   
    dividirá por el número de acciones integradas.
      Los aportes contabilizados se computarán en proporción al tiempo de  
    su efectiva utilización en el ejercicio en que ingresaron (artículo 30   
    de esta ley).

   Art. 58. La empresa sucesora podrá computar como activo nominal en sus ejercicios ulteriores, el valor del sobreprecio efectivamente pagado, con deducción de los gastos a que se refiere el apartado a) del artículo 53.

                              CAPITULO XIII

                       Disposiciones transitorias

   Artículo 59. El impuesto a que se refiere el artículo 52 se percibirá a 
partir del 1º de enero de 1948. Las utilidades provenientes de operaciones 
de la misma naturaleza realizada o que se realicen antes de esa fecha, se 
seguirán computando como ganancias gravadas según las normas generales de 
esta ley.

   Artículo 60. En las ulteriores ediciones de la presente ley el capítulo 
anterior llevará el número VI, corrigiéndose la numeración de los 
subsiguientes y de sus respectivos articulados".

Artículo 18

   Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta el 4% del producto del impuesto previsto por el artículo anterior, para el pago de servicios y demás erogaciones que demande su percepción y fiscalización.
   El Poder Ejecutivo dará cuenta semestralmente de las inversiones 
efectuadas a la Asamblea General.

Artículo 19

   Las instituciones bancarias están obligadas a abonar la Sobretasa
Inmobiliaria por los importes de los créditos en cuenta corriente o vales 
afianzados con garantía hipotecaria que hayan otorgado o que otorguen en 
lo sucesivo. Este impuesto empezará a regir desde el 1º de enero de 1948.

Artículo 20

   A los efectos del artículo anterior, se computará el promedio del saldo mensual de la cuenta corriente o vales en el año anterior a aquél por el 
que se paga el impuesto.

Artículo 21

   Elévase en tres categorías las establecidas por el artículo 2º de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro, fijándose el máximo de la suma en $ 50.000.00 
   Quedan exoneradas de esta elevación las primeras trece categorías.

Artículo 22

   Sustitúyese el inciso 25 del artículo 1º de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro por el siguiente:
   "Inciso 25. El café y billares establecidos en el Ateneo de Montevideo y en el Círculo de la Prensa".

Artículo 23

   Las sociedades obligadas por las leyes vigentes al pago del impuesto sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones, lo abonarán de acuerdo a la liquidación que la Inspección de Hacienda practique tomando como base el balance general que las empresas formulen con motivo del cierre de su ejercicio conómico.

Artículo 24

   El ejercicio económico de las sociedades anónimas no podrá exceder de doce meses. El Poder Ejecutivo determinará, al reglamentar esta ley, el 
tiempo computado para la liquidación del impuesto, cuando las sociedades 
al constituirse deban fijar a su primer ejercicio una duración menor o mayor de doce meses.

Artículo 25

   Las sociedades que liquiden totalmente su patrimonio, pagarán el impuesto correspondiente al año de su liquidación por un importe igual al 
abonado en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 26

   La liquidación del impuesto se efectuará tomando como imponible el
capital realizado más los distintos fondos de reserva cualquiera sea su 
denominación.
   En los casos en que la suma de los importes de los demás rubros que 
integran el pasivo, incluso las cuentas de orden, supere el doble del monto formado por el capital y reservas, el excedente se agregará al monto imponible.

Artículo 27

   Las instituciones comprendidas por la ley número 9.756 de 10 de enero de 1938 y aquellas otras que por su naturaleza específica operen con fondos provenientes del ahorro público, quedan excluídas del apartado 
final del artículo precedente. Para estas sociedades, la liquidación se efectuará tomando como monto imponible el capital realizado más los distintos fondos de reserva cualquiera sea su denominación.

Artículo 28

   El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria los plazos para la presentación de los balances y memorias correspondientes y para el pago 
del impuesto. Asimismo, fijará las normas para ajustar el nuevo régimen 
de liquidación a efecto de que para un período determinado, no se produzca 
doble imposición.

Artículo 29

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de 
octubre de 1947.

        HUGO L. RICALDONI, Vicepresidente.- Arturo Miranda, Secretario.


Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

 Ministerio de Hacienda.


                                        Montevideo, 28 de octubre de 1947.


   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.- FRANCISCO FORTEZA.- LEDO ARROYO TORRES.
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