MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 14
Créase un impuesto de tres por mil sobre todas las operaciones exceptuadas del impuesto a las ventas, del treinta por mil por la ley
número 10.604, de 23 de febrero de 1945.
Las empresas que a partir de la promulgación de la ley número 10.604
hubiesen continuado abonando el impuesto de tres por mil sobre la venta de
productos y mercaderías, creado por el artículo 4º inciso F) de la ley número 8.271 de 16 de agosto de 1928 o su sustitutivo del dos por ciento sobre los sueldos y salarios conforme al artículo 48 de la ley número 9.196 de 11 de enero de 1934, computarán a su cuenta con el Instituto, las cantidades que hubiesen abonado por el referido concepto, pero no podrán solicitar su devolución. El impuesto que se crea será del cuatro y medio por mil sobre las ventas y del dos y medio por ciento sobre los sueldos y salarios durante los primeros cinco años de vigencia de esta ley. No alcanza el impuesto a las operaciones de comercialización del trigo.