Fecha de Publicación: 31/10/1947
Página: 181-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 16

   Toda operación de venta al contado por una cantidad mayor de $ 3.00 deberá documentarse en boletas cuyo duplicado quedará en poder de 
comerciantes e industriales, los que estarán obligados a conservarlos, 
por el término de un año.
   En cada boleta duplicada será obligatorio colocar e inutilizar el timbre que corresponda al valor de la operación de acuerdo con la primera escala del artículo 5º de la ley Nº 10.604, de 23 de febrero de 1945.
   La existencia de boletas duplicadas sin el timbre correspondiente, 
constituye infracción que será penada con una multa de $ 25.00 por cada boleta, cuando el impuesto defraudado, no exceda de cincuenta centésimos.
   Excediendo de esta suma, la penalidad será equivalente a cincuenta veces el impuesto defraudado.
   La negativa a exhibir a los Inspectores las boletas duplicadas o la falta de las mismas, constituye prueba legal de la infracción señalada en el inciso anterior.
   El Poder Ejecutivo señalará en estos casos el procedimiento para 
determinar las operaciones realizadas y el monto de la defraudación.
   Derógase la parte del artículo 5º de la ley Nº 10.604 que se refiere a 
las boletas de venta al contado.
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