MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 2
Las pasividades que sirva el mencionado Instituto cuyo monto mensual no exceda de $ 200.00 acumularán una cuota suplementaria de $ 15.00 mensuales, desde el mes siguiente al de la fecha de la publicación de esta
ley, durante los dos primeros años, de $ 12.00 en los tres años que les
continúen y de $ 10.00 en lo sucesivo, la cual se hará efectiva a las actuales y a las que se hallen en trámite, y cuyos titulares hubiesen cesado en sus actividades antes del 1º de julio de 1947.
Cuando el sueldo nominal de dichas asignaciones exceda del máximo
beneficiable pero sea inferior en su monto al que percibiría el afiliado con pasividad de $ 200.00, $ 215.00, $ 212.00 y $ 210.00 sucesivamente, acumulará cada una de las mismas una cuota suplementaria decreciente hasta completar éste.