Fecha de Publicación: 31/10/1947
Página: 181-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   Las pasividades que sirva el mencionado Instituto cuyo monto mensual no exceda de $ 200.00 acumularán una cuota suplementaria de $ 15.00 mensuales, desde el mes siguiente al de la fecha de la publicación de esta 
ley, durante los dos primeros años, de $ 12.00 en los tres años que les 
continúen y de $ 10.00 en lo sucesivo, la cual se hará efectiva a las actuales y a las que se hallen en trámite, y cuyos titulares hubiesen cesado en sus actividades antes del 1º de julio de 1947.
   Cuando el sueldo nominal de dichas asignaciones exceda del máximo 
beneficiable pero sea inferior en su monto al que percibiría el afiliado    con pasividad de $ 200.00, $ 215.00, $ 212.00 y $ 210.00 sucesivamente, acumulará cada una de las mismas una cuota suplementaria decreciente hasta completar éste.
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