Fecha de Publicación: 31/10/1947
Página: 181-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 26

   La liquidación del impuesto se efectuará tomando como imponible el
capital realizado más los distintos fondos de reserva cualquiera sea su 
denominación.
   En los casos en que la suma de los importes de los demás rubros que 
integran el pasivo, incluso las cuentas de orden, supere el doble del monto formado por el capital y reservas, el excedente se agregará al monto imponible.
Ayuda