MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 5
Cuando un o unos mismos afiliados perciban más de una pasividad, los beneficios acordados por los artículos 1º y 2º de esta ley se harán
efectivos en la siguiente forma:
A) El mínimo a que alude el artículo 1º se determinará teniendo en cuenta
la suma da ambas pasividades.
B) La acumulación dispuesta en el artículo 2º se realizará sólo sobre la
pasividad de monto mayor.
En caso de que un o unos mismos afiliados acumulen una pasividad de la
que son titulares con otra de la cual son copartícipes, el mínimo a que alude el artículo 1º se determinará teniendo en cuenta la suma de las pasividades y cuotas partes que percibe una misma persona y la acumulación dispuesta en el artículo 2º se realizará sólo sobre la pasividad en la que sea titular exclusivo.