MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 6
Quedan exceptuados del régimen que determinan los artículos precedentes:
A) Los ex subsidistas de paro, menores de 50 años cuya pasividad haya sido
obtenida de acuerdo con el artículo 2º, apartado 2º de la ley número
10.039, de 11 de agosto de 1941.
B) Los que acumulen a su pasividad ingresos provenientes de actividades
amparadas por otras Cajas.
C) Los jubilados y pensionistas, el monto de cuyos ingresos cualquiera sea
su origen incluyendo la pasividad, sobrepase la suma de $ 215.00
mensuales.
Si el monto de tales ingresos excediese de $ 200.00 mensuales, aquéllos
quedarán comprendidos, en cuanto a la pasividad, en el régimen de acumulación a que se refiere el artículo 2º, apartado 2º, de la presente ley.
La ocultación de ingresos en el caso que antecede, dará lugar a la
aplicación de una multa equivalente al duplo de lo percibido indebidamente, sin perjuicio de la acción penal que corresponde.