Fecha de Publicación: 31/10/1947
Página: 181-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 8

   Los beneficiarios de las jubilaciones que se hayan otorgado o se otorguen por las distintas Cajas, podrán acumular sin límite alguno entre 
jubilación y los ingresos que obtengan en actividades remuneradas 
comprendidas en otras Cajas.
   Los pensionistas podrán acumular sin límite alguno a la asignación que 
disfruten como tales, los ingresos provenientes de actividades remuneradas 
amparadas por otras Cajas, distintas de aquélla que sirve su pasividad.
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