MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 8
Los beneficiarios de las jubilaciones que se hayan otorgado o se otorguen por las distintas Cajas, podrán acumular sin límite alguno entre
jubilación y los ingresos que obtengan en actividades remuneradas
comprendidas en otras Cajas.
Los pensionistas podrán acumular sin límite alguno a la asignación que
disfruten como tales, los ingresos provenientes de actividades remuneradas
amparadas por otras Cajas, distintas de aquélla que sirve su pasividad.