Fecha de Publicación: 10/12/1947
Página: 378-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   Las jubilaciones que la Caja otorgue en el futuro, serán gravadas con la siguiente tasa de descuentos:
   Jubilaciones hasta $ 960.00 anuales, sin descuentos; jubilaciones de más de $ 960.00 anuales y hasta $ 6.000.00 anuales, con el 6% sobre el total, salvo aquéllas en que no entre un mínimo de veinte años de servicios bancarios -no generados por incapacidad- y las otorgadas por exoneración, las que, no existiendo otra causal eficiente, continuarán con el descuento del 15% sobre el total (artículo 16 del decreto-ley que se modifica).
   Si con el descuento indicado, las pasividades mayores de $ 960.00 
anuales, quedaran reducidas a menos de esa cantidad, su monto líquido será fijado en ese importe.
   Además, en las pasividades mayores de $ 6.000.00 anuales, se aplicará la siguiente tasa de descuentos:
   Sobre la diferencia hasta $ 7.200.00 anuales, el 20% aumentándose un 20% por cada fracción de $ 1.200.00 anuales que se acumule a esa suma.
   Asimismo los actuales jubilados y pensionistas podrán optar dentro del 
término de seis meses a contar desde la promulgación de la presente ley, por la liquidación de su pasividad calculada de acuerdo con este artículo, o por el porcentaje de aumento que establece el artículo 1º.
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