Fecha de Publicación: 10/12/1947
Página: 378-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley

Se modifica el régimen de pasividades de la Caja Bancaria y se amplía lo referente a la colocación de sus ingresos.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 


                                  DECRETAN:

Artículo 1

   Todas las pasividades que actualmente sirva la Caja de Jubilaciones Bancarias, indistintamente, se regirán por el régimen del decreto-ley de 29 de enero de 1943 (Nº 10.331), y sobre el monto actual tendrán un aumento del 15%, con un mínimo de $ 20.00 para cada pasividad. En las 
pensiones en concurrencia, el aumento se distribuirá a prorrata entre los 
beneficiarios.

Artículo 2

   Las jubilaciones que la Caja otorgue en el futuro, serán gravadas con la siguiente tasa de descuentos:
   Jubilaciones hasta $ 960.00 anuales, sin descuentos; jubilaciones de más de $ 960.00 anuales y hasta $ 6.000.00 anuales, con el 6% sobre el total, salvo aquéllas en que no entre un mínimo de veinte años de servicios bancarios -no generados por incapacidad- y las otorgadas por exoneración, las que, no existiendo otra causal eficiente, continuarán con el descuento del 15% sobre el total (artículo 16 del decreto-ley que se modifica).
   Si con el descuento indicado, las pasividades mayores de $ 960.00 
anuales, quedaran reducidas a menos de esa cantidad, su monto líquido será fijado en ese importe.
   Además, en las pasividades mayores de $ 6.000.00 anuales, se aplicará la siguiente tasa de descuentos:
   Sobre la diferencia hasta $ 7.200.00 anuales, el 20% aumentándose un 20% por cada fracción de $ 1.200.00 anuales que se acumule a esa suma.
   Asimismo los actuales jubilados y pensionistas podrán optar dentro del 
término de seis meses a contar desde la promulgación de la presente ley, por la liquidación de su pasividad calculada de acuerdo con este artículo, o por el porcentaje de aumento que establece el artículo 1º.

Artículo 3

   Durante los cinco años siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, las jubilaciones que otorgue la Caja, tendrán las siguientes mejoras: las 
jubilaciones otorgadas durante el primer año, el 15%; las que se otorguen 
en el segundo año, el 12%; en el tercer año, el 9%; en el cuarto año el 6% y en el quinto el 3%, no pudiendo sobrepasar la pasividad del límite máximo calculado de acuerdo con la escala del artículo 2º.

Artículo 4

   Los beneficiarios de las jubilaciones que se hayan otorgado o se
otorguen por esta Caja, podrán acumular sin límite alguno entre jubilación y el ingreso que obtengan en actividades remuneradas comprendidas en otras 
Cajas.
   Los pensionistas podrán acumular sin límite alguno a la asignación que 
disfruten como tales, el ingreso proveniente de actividades remuneradas amparadas por otras Cajas que aquella que sirve su pasividad.

Artículo 5

   La pensión consistirá en el 50% de la jubilación que hubiera
correspondido o disfrutara el causante al fallecer; pero tratándose de 
pasividades futuras generadas por fallecimiento de afiliados en 
actividad, en la que concurran viuda e hijos y mientras exista aquélla, durante el primer año la pensión será por el 70% de la jubilación; por el 65% en el segundo; por el 60% en el tercero; por el 55% en el cuarto, y por el 50% en los años sucesivos. El acrecimiento por la minoría de edad de los concurrentes, se calculará en relación a estos porcentajes.

Artículo 6

   Los recursos para cubrir estos beneficios, se obtendrán:

A) Aumentándose el aporte patronal en 2% y el personal en 1% (artículo 8º, 
   incisos A) y B), respectivamente del decreto-ley Nº 10.331).
B) El medio por mil sobre las colocaciones (artículo 8º, inciso E) del
   decreto-ley que se modifica) se sustituye por el 3% sobre el
   presupuesto de sueldos de cada institución afiliada, pagadero
   mensualmente.

Artículo 7

   Hasta el 50% de los ingresos que la Caja perciba, podrá ser colocado en
la adquisición y construcción de inmuebles de renta o para las oficinas y
servicios y en la construcción de edificios para ser vendidos a sus
afiliados.

Artículo 8

   Las disposiciones de esta ley regirán a partir del día primero del mes siguiente de la promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 9

   Deróganse, en cuanto se opongan a la presente ley, las disposiciones del decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943.

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 26 de 
noviembre de 1947.

        ANTONIO RUBIO, Presidente.- Arturo Miranda, Secretario.


Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

 Ministerio de Hacienda.


                                      Montevideo, 29 de noviembre de 1947.


   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

BATLLE BERRES.- FRANCISCO FORTEZA.- LEDO ARROYO TORRES.
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