MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se modifica el régimen de pasividades de la Caja Bancaria y se amplía lo referente a la colocación de sus ingresos.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Todas las pasividades que actualmente sirva la Caja de Jubilaciones Bancarias, indistintamente, se regirán por el régimen del decreto-ley de 29 de enero de 1943 (Nº 10.331), y sobre el monto actual tendrán un aumento del 15%, con un mínimo de $ 20.00 para cada pasividad. En las
pensiones en concurrencia, el aumento se distribuirá a prorrata entre los
beneficiarios.
Las jubilaciones que la Caja otorgue en el futuro, serán gravadas con la siguiente tasa de descuentos:
Jubilaciones hasta $ 960.00 anuales, sin descuentos; jubilaciones de más de $ 960.00 anuales y hasta $ 6.000.00 anuales, con el 6% sobre el total, salvo aquéllas en que no entre un mínimo de veinte años de servicios bancarios -no generados por incapacidad- y las otorgadas por exoneración, las que, no existiendo otra causal eficiente, continuarán con el descuento del 15% sobre el total (artículo 16 del decreto-ley que se modifica).
Si con el descuento indicado, las pasividades mayores de $ 960.00
anuales, quedaran reducidas a menos de esa cantidad, su monto líquido será fijado en ese importe.
Además, en las pasividades mayores de $ 6.000.00 anuales, se aplicará la siguiente tasa de descuentos:
Sobre la diferencia hasta $ 7.200.00 anuales, el 20% aumentándose un 20% por cada fracción de $ 1.200.00 anuales que se acumule a esa suma.
Asimismo los actuales jubilados y pensionistas podrán optar dentro del
término de seis meses a contar desde la promulgación de la presente ley, por la liquidación de su pasividad calculada de acuerdo con este artículo, o por el porcentaje de aumento que establece el artículo 1º.
Durante los cinco años siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, las jubilaciones que otorgue la Caja, tendrán las siguientes mejoras: las
jubilaciones otorgadas durante el primer año, el 15%; las que se otorguen
en el segundo año, el 12%; en el tercer año, el 9%; en el cuarto año el 6% y en el quinto el 3%, no pudiendo sobrepasar la pasividad del límite máximo calculado de acuerdo con la escala del artículo 2º.
Los beneficiarios de las jubilaciones que se hayan otorgado o se
otorguen por esta Caja, podrán acumular sin límite alguno entre jubilación y el ingreso que obtengan en actividades remuneradas comprendidas en otras
Cajas.
Los pensionistas podrán acumular sin límite alguno a la asignación que
disfruten como tales, el ingreso proveniente de actividades remuneradas amparadas por otras Cajas que aquella que sirve su pasividad.
La pensión consistirá en el 50% de la jubilación que hubiera
correspondido o disfrutara el causante al fallecer; pero tratándose de
pasividades futuras generadas por fallecimiento de afiliados en
actividad, en la que concurran viuda e hijos y mientras exista aquélla, durante el primer año la pensión será por el 70% de la jubilación; por el 65% en el segundo; por el 60% en el tercero; por el 55% en el cuarto, y por el 50% en los años sucesivos. El acrecimiento por la minoría de edad de los concurrentes, se calculará en relación a estos porcentajes.
Los recursos para cubrir estos beneficios, se obtendrán:
A) Aumentándose el aporte patronal en 2% y el personal en 1% (artículo 8º,
incisos A) y B), respectivamente del decreto-ley Nº 10.331).
B) El medio por mil sobre las colocaciones (artículo 8º, inciso E) del
decreto-ley que se modifica) se sustituye por el 3% sobre el
presupuesto de sueldos de cada institución afiliada, pagadero
mensualmente.
Hasta el 50% de los ingresos que la Caja perciba, podrá ser colocado en
la adquisición y construcción de inmuebles de renta o para las oficinas y
servicios y en la construcción de edificios para ser vendidos a sus
afiliados.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 26 de
noviembre de 1947.
ANTONIO RUBIO, Presidente.- Arturo Miranda, Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 29 de noviembre de 1947.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
BATLLE BERRES.- FRANCISCO FORTEZA.- LEDO ARROYO TORRES.