Fecha de Publicación: 10/12/1947
Página: 378-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   Durante los cinco años siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, las jubilaciones que otorgue la Caja, tendrán las siguientes mejoras: las 
jubilaciones otorgadas durante el primer año, el 15%; las que se otorguen 
en el segundo año, el 12%; en el tercer año, el 9%; en el cuarto año el 6% y en el quinto el 3%, no pudiendo sobrepasar la pasividad del límite máximo calculado de acuerdo con la escala del artículo 2º.
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