Fecha de Publicación: 10/12/1947
Página: 378-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   Los beneficiarios de las jubilaciones que se hayan otorgado o se
otorguen por esta Caja, podrán acumular sin límite alguno entre jubilación y el ingreso que obtengan en actividades remuneradas comprendidas en otras 
Cajas.
   Los pensionistas podrán acumular sin límite alguno a la asignación que 
disfruten como tales, el ingreso proveniente de actividades remuneradas amparadas por otras Cajas que aquella que sirve su pasividad.
Ayuda