Fecha de Publicación: 10/12/1947
Página: 378-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   La pensión consistirá en el 50% de la jubilación que hubiera
correspondido o disfrutara el causante al fallecer; pero tratándose de 
pasividades futuras generadas por fallecimiento de afiliados en 
actividad, en la que concurran viuda e hijos y mientras exista aquélla, durante el primer año la pensión será por el 70% de la jubilación; por el 65% en el segundo; por el 60% en el tercero; por el 55% en el cuarto, y por el 50% en los años sucesivos. El acrecimiento por la minoría de edad de los concurrentes, se calculará en relación a estos porcentajes.
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