Fecha de Publicación: 25/06/1948
Página: 433-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 7

   En los casos de acumulación de sueldos, legalmente autorizadas, el
aumento que establece esta ley sólo se liquidará con el sueldo superior, 
rebajándose en la respectiva liquidación, el de los otros cargos.
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