Fecha de Publicación: 25/06/1948
Página: 433-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley

Se aumentan las retribuciones de los servidores de la Nación, dándose normas especiales.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                      DECRETAN:




Artículo 1

   Auméntase en treinta pesos mensuales ($ 30.00) las asignaciones de todos los cargos civiles comprendidos en el Presupuesto General de 
Gastos. Este aumento se hará efectivo también sobre toda retribución mensual por servicios personales que se abone con cargo partidas globales del Presupuesto General de Gastos, proventos, leyes especiales o por cualquier otro concepto. No están comprendidos en los beneficios de esta ley los cargos docentes de las Universidades de la República y del Trabajo y los de Enseñanza Secundaria, cuyas asignaciones se fijarán por leyes especiales, ni las retribuciones reguladas en los artículos siguientes.

Artículo 2

   Fijase en la suma de cien pesos mensuales ($ 100.00) el sueldo mínimo de los guardia civiles de los Departamentos del litoral e interior.

Artículo 3

   El personal con cargo al rubro 2.07 -Limpieza y Aseo- (partida 204) del ítem 15.01 (Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal) y el que 
desempeña iguales funciones en las otras reparticiones públicas 
comprendidas en las disposiciones de esta ley, tendrán una asignación mínima mensual de cincuenta pesos (pesos 50.00).

Artículo 4

   Los aumentos establecidos por la presente ley serán liquidados desde el primero de enero de 1948 y gozarán del régimen especial fijado por el 
artículo 6º de la ley de 27 de julio de 1946, para el pago de las 
diferencias por aumentos.

Artículo 5

   Este aumento no se computará a los efectos de los límites de retribuciones o ingresos establecidos por leyes especiales, ni en los 
casos de asignaciones familiares vigentes, ni cuando por concepto de comisiones, se establezca un límite de percepción mensual, ni tampoco en los casos de acumulaciones de sueldos, o de sueldos y pasividades.

Artículo 6

   Los obreros cuyos jornales se atienden con partidas globales del
Presupuesto General de Gastos, proventos o leyes especiales percibirán un 
jornal mínimo de cuatro pesos veinte centésimos diarios ($ 4.20). Los aprendices menores de 21 años, percibirán un jornal mínimo de tres pesos ($ 3.00). De acuerdo con este mínimo, el Poder Ejecutivo establecerá la escala de los distintos oficios. El mismo jornal mínimo regirá para las obras, por administración o por contrato, que se realicen por cuenta del Estado.

Artículo 7

   En los casos de acumulación de sueldos, legalmente autorizadas, el
aumento que establece esta ley sólo se liquidará con el sueldo superior, 
rebajándose en la respectiva liquidación, el de los otros cargos.

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 11 de la ley de 14 de enero de 1948, por
el siguiente:

   "ARTICULO 11.- Los gastos de gestión de cada Caja podrán alcanzar hasta el 6% del promedio de las entradas correspondientes al año anterior".

Artículo 9

   Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir, de acuerdo con lo que
dispone el artículo 50 de la ley 10.597, hasta el 4% de lo recaudado por 
la Oficina de Ganancias Elevadas para el pago de sueldos y gastos de la 
misma.

Artículo 10

   Las Oficinas que cubren sus presupuestos con recursos propios atenderán íntegramente con esos recursos la erogación que demande el aumento de sueldos y jornales establecido por esta ley; sólo en el caso que esos ingresos no les permitan atenderlos la diferencia será imputada a Rentas Generales, previa comprobación por la Inspección General de Hacienda. Cuando se trate de asignaciones que se atienden con partidas globales éstas serán aumentadas en la cantidad suficiente para atenderlas, pero, en caso de producirse economías, las que resulten no podrán invertirse por ningún concepto. Los aumentos de asignaciones o jornales que se pagan con cargo al "Fondo de Vialidad", se atenderán íntegramente, con esos recursos. En el caso de que éstos no alcanzaran a cubrirlos, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de atender su pago, propondrá la elevación del porcentaje que actualmente fija la ley.

Artículo 11

   Auméntase en un 50% la retribución asignada a los cuidadores de menores del Consejo del Niño, a los de ancianos, incapaces y enfermos mentales en asistencia familiar dependientes del Ministerio de Salud Pública, y al personal de Comedores Escolares, que actualmente perciban retribuciones menores de treinta pesos ($ 30.00).

Artículo 12

   Destínase a Rentas Generales la suma de siete millones de pesos, que se tomarán del producido de las "Diferencias de Cambio" de 1947.

Artículo 13

   Destínase el producido del impuesto que grave las Sociedades Financieras de Inversión, a Rentas Generales.

Artículo 14

   Comuníquese. etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de 
junio de 1948.

   CESAR MAYO GUTIERREZ, Presidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Hacienda y etc.

                                         Montevideo, 17 de junio de 1948.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.

BATLLE BERRES.- LEDO ARROYO TORRES.- JOSE L. PEÑA.- DANIEL CASTELLANOS.-
FRANCISCO FORTEZA.- MANUEL RODRIGUEZ CORREA.- ENRIQUE M. CLAVEAUX.- LUIS A. BRAUSE.- FERNANDO FARIÑA.- OSCAR SECCO ELLAURI.
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