Fecha de Publicación: 30/06/1948
Página: 457-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   Dichas sociedades no podrán tampoco realizar las operaciones siguientes: 

      A) Intervenir por sí o por cuenta de terceros, en licitaciones 
         públicas o privadas.
      B) Realizar por sí o por cuenta de terceros, operaciones de Bolsa 
         sobre bienes que, por su naturaleza, no puedan integrar su 
         activo.
      C) Ingresar anualmente fondos al país por concepto de rentas de sus 
         inversiones directas, en un porcentaje que exceda del cinco por 
         ciento de su capital integrado, más sus fondos de reserva.
      D) Ingresar fondos al país provenientes de la realización de su 
         activo extranjero.
      E) Intervenir en la colocación en el público, de Deuda Pública, 
         acciones, debentures u otros papeles de comercio.
      F) Intervenir en la financiación de empresas de servicios públicos 
         realizados en el país cualquiera sea la nacionalidad o domicilio 
         del concesionario de dichos servicios.
      G) Contratar con la Administración Central, los Municipios, los 
         Entes Autónomos o los demás entes públicos, cualquier clase de 
         operación de préstamo.
      H) En general, realizar operaciones de préstamo o inversión que 
         impliquen el establecimiento de un contralor sobre empresas 
         nacionales.
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