Fecha de Publicación: 30/06/1948
Página: 457-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley

Se da régimen especial, con prohibiciones expresas a sociedades anónimas que hacen una inversión principalmente.

Poder Legislativo. 

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                     DECRETAN:

Artículo 1

   Las sociedades anónimas cuya actividad principal sea realizar, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, o para terceros, inversiones en el extranjero en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios, no podrán:

      A) Emitir sus acciones por medio de subscripción pública, o 
         cotizarlas en Bolsa dentro del país.
      B) Recurrir al ahorro público, o realizar operaciones de índole 
         bancaria, de crédito recíproco o de capitalización.
      C) Integrar su activo con acciones, debentures, partes sociales u 
         otros papeles de comercio, emitidos por empresas nacionales que
         no sean también sociedades comprendidas por esta ley.
      D) Integrar su activo con inmuebles nacionales o con créditos 
         hipotecarios que graven inmuebles nacionales. Esta prohibición
         no comprende a las operaciones que ya se hayan realizado a la 
         fecha de la promulgación de esta ley.
      E) Adquirir Deuda Pública como inversión de su activo, por un monto
         nominal que exceda el veinte por ciento de su capital.

Artículo 2

   Dichas sociedades no podrán tampoco realizar las operaciones siguientes: 

      A) Intervenir por sí o por cuenta de terceros, en licitaciones 
         públicas o privadas.
      B) Realizar por sí o por cuenta de terceros, operaciones de Bolsa 
         sobre bienes que, por su naturaleza, no puedan integrar su 
         activo.
      C) Ingresar anualmente fondos al país por concepto de rentas de sus 
         inversiones directas, en un porcentaje que exceda del cinco por 
         ciento de su capital integrado, más sus fondos de reserva.
      D) Ingresar fondos al país provenientes de la realización de su 
         activo extranjero.
      E) Intervenir en la colocación en el público, de Deuda Pública, 
         acciones, debentures u otros papeles de comercio.
      F) Intervenir en la financiación de empresas de servicios públicos 
         realizados en el país cualquiera sea la nacionalidad o domicilio 
         del concesionario de dichos servicios.
      G) Contratar con la Administración Central, los Municipios, los 
         Entes Autónomos o los demás entes públicos, cualquier clase de 
         operación de préstamo.
      H) En general, realizar operaciones de préstamo o inversión que 
         impliquen el establecimiento de un contralor sobre empresas 
         nacionales.

Artículo 3

   Las sociedades regidas por esta ley no podrán tener en cartera, durante más de un ejercicio, acciones de dos o más sociedades extranjeras que se dediquen principalmente, en el país de su radicación a una misma actividad industrial, en proporción mayor del 30% del capital de cada una de estas últimas sociedades.

Artículo 4

   La Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas, al practicar las intervenciones de su competencia, vigilará el especial 
cumplimiento de las disposiciones de esta ley, dando cuenta al Ministerio 
de Hacienda de las infracciones que comprobara.

Artículo 5

   Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, serán 
castigadas con multas de mil pesos (pesos 1.000.00) a diez mil pesos (pesos 10.000.00), que aplicará el Poder Ejecutivo, pudiendo además cancelar la personería de la sociedad infractora.

Artículo 6

   Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo la acción por ilegalidad prevista en los artículos 270 y siguientes de la Constitución se entablará ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo de la Capital. La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
   El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables. Contra la sentencia de primera instancia habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

Artículo 7

   Las sociedades regidas por esta ley, cuyo único activo en la República esté formado por acciones de otras sociedades de la misma clase, y o por saldos en cuenta corriente en suma inferior al diez por ciento de su activo, abonarán como único impuesto, tasa o contribución, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones que se calculará con una tasa del tres por mil sobre su capital y reserva.

   Al capital emitido en acciones y en debentures u obligaciones, más las 
reservas, se sumará a los efectos de calcular el capital sujeto a impuesto, toda aquella parte del pasivo exigible, así como el monto de 
los fondos administrados por cuenta de terceros, que exceda del doble del capital total emitido en acciones y debentures y reservas. Podrán dichas sociedades consolidar su aporte fiscal al Estado, abonando el referido impuesto de tres por mil, por un plazo de hasta quince años. En tal caso, la sociedad y los titulares de los valores que aquélla hubiere emitido, quedarán exceptuados de las modificaciones al régimen fiscal que pudieran sancionarse durante el plazo que hubieren consolidado. El Estado podrá exigir de las sociedades que consoliden su aporte fiscal, el pago de las sumas que corresponda, en moneda extranjera. En tal caso, convendrá con las sociedades la divisa en que el pago se hará efectivo, el que se calculará a la tasa de cambio vendedor, fijado por el Banco de la República para el mercado libre.

Artículo 8

   Si durante el plazo establecido en el artículo anterior, el monto
imponible experimentara aumentos, se liquidarán los complementos que en 
cada caso deberán pagar las sociedades, con la base de la tasa porcentual 
consolidada y en razón del tiempo que faltare para el vencimiento del período del adelanto, contados desde el ejercicio en que el aumento se produce. Si el monto imponible resultara disminuido durante el plazo de 
la consolidación, o la sociedad se liquidara antes le la terminación del mismo, el impuesto pagado se considerará definitivamente percibido por el Estado.

Artículo 9

   Las sociedades que se constituyan con el objeto previsto por esta ley, deberán dejar expresa constancia en sus estatutos de hallarse sometidas a sus prescripciones. Las sociedades constituidas con el objeto previsto en esta ley, deberán ajustar sus estatutos, al régimen en ella establecido, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su promulgación; y gozarán de un plazo de sesenta días, contados desde la aprobación de la reforma de sus estatutos para poner su patrimonio en las condiciones previstas por el régimen prescripto en la misma.

Artículo 10

   Las acciones de esta clase de sociedades, no podrán ser caucionadas, ni dadas en prenda, en garantía de créditos concedidos a sus propietarios.

Artículo 11

   El producto del impuesto del tres por mil, a cargo de las sociedades comprendidas en esta ley, se destinará a Rentas Generales.

Artículo 12

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de junio de 1948. 

   JOSE G. LISSIDINI, Presidente.-  Arturo Miranda, Secretario. 

Ministerio de Hacienda

                         Montevideo, 24 de junio de 1948. Núm. 1056/941.  

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES. - LEDO ARROYO TORRES.
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